ASUNTO: BP02-M-2010-000049
Interlocutoria CON FUERZA DE DEFINITIVA
BANCO Occidental de Descuento Vs. Mantenimientos Quijada.-
13/06//2.011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
JURISDICCIÓN: MERCANTIL.-
Barcelona, trece de junio de dos mil once
201º y 152º


I
Demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes banco Occidental de Descuento (S.A.C.A) Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya modificación estatutaria fue inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre del 2002, bajo los nos: 79 y 80, Tomo 51-A.-
Abogado Apoderado Judicial.- PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.005.-
Parte demandada.- La Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., empresa domiciliada en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio del año 1988, bajo el N° 30, Tomo A-2; el ciudadano PEDRO CELESTINO QUIJADA MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°2.747.045, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en su condición de avalista y Principal Pagador indivisible de la obligación contraída al igual que la ciudadana GISELA QUIJADA DE CIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.504.686 y domiciliada en Puerto La cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Juicio: COBRO DE BOLIVARES.-
Motivo: Perención.-
II
Antecedentes de la situación
En fecha 22 de marzo del 2010, este Tribunal admitió la presente Demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Occidental de Descuento (S.A.C.A) Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya modificación estatutaria fue inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre del 2002, bajo los nos: 79 y 80, Tomo 51-A, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.005, en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., empresa domiciliada en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio del año 1988, bajo el N° 30, Tomo A-2; el ciudadano PEDRO CELESTINO QUIJADA MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°2.747.045, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en su condición de avalista y Principal Pagador indivisible de la obligación contraída al igual que la ciudadana GISELA QUIJADA DE CIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.504.686 y domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
En fecha 12 de abril del 2010, la parte actora, consignó tres juegos de copias para citar a los demandados.-
En fecha 23 de abril del 2010, se libraron las compulsas, a fin de citar a los demandados.-
En fecha 02 de junio del 2011, el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO VELIZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.002, presentó escrito mediante el cual consigna poder que le acredita su representación otorgado por la parte actora, y se le expida un juego de copia Certificadas.-


III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 23 de Abril del 2010, fecha en que fueron libradas las compulsas atinentes a las citaciones de los demandados, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Demanda de COBRO DE BOLIVARES que ha incoado el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes banco Occidental de Descuento (S.A.C.A) Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, cuya modificación estatutaria fue inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre del 2002, bajo los nos: 79 y 80, Tomo 51-A, a través de su Apoderado Judicial, abogado en ejercicio PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.005, en contra de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTOS QUIJADA, C.A., empresa domiciliada en esta Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de julio del año 1988, bajo el N° 30, Tomo A-2; el ciudadano PEDRO CELESTINO QUIJADA MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°2.747.045, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, en su condición de avalista y Principal Pagador indivisible de la obligación contraída al igual que la ciudadana GISELA QUIJADA DE CIANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.504.686 y domiciliada en Puerto La cruz, Municipio Sotillo, estado Anzoátegui.-Así se decide.-
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Trece (13) días del mes de junio año dos mil Once Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos.-
La Secretaria,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las Diez y Veintiséis minutos de la mañana, (10:26 am), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino.-

Lrz.