REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Quince de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH01-X-2011-000015


Por auto de fecha 23 de Noviembre del 2010, este Tribunal le dió entrada a la presente Querella por Interdicto Restitutorio ha incoado la Sociedad Mercantil “MASCOTAS REGINA XXI, C.A”, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui, con domicilio Fiscal en el Local 15 de la Planta baja del centro Comercial Regina, Avenida Municipal, Sector Barrio Mariño, constituída mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Tres (03) de febrero del 2009, bajo el N° 25, Tomo 4-A RM1ROBAR, (RIF j-29710630-8), a través de sus apoderados Judiciales los abogados en ejercicio JOSÉ ANTONIO LOPEZ GUZMAN y/o JESUS ALEJANDRO ZABALA GUEVARA, abogados, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Lechería, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.227.688 y 17.897.160 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s.54.964 y 134.33, respectivamente; en contra de la ciudadana RENE NOUNOU HAWAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.318.333 y de este domicilio.-
En fecha 23 de Noviembre del 2.010, este Tribunal declinó la competencia para conocer de la presente Querella al Juzgado del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de la cuantía.-
En fecha 23 de marzo del 2011, este Tribunal, le dió entrada al presente expediente procedente desde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, admitiendo dicha Querella, exigiendo en el mismo auto a la parte querellante a fin de decretar la medida restitutoria provisional del fondo de comercio que gira bajo la denominación “MASCOTAS REGINA XXI, C.A”, solicitada en el libelo de la demanda, en el local 15 de la planta baja del centro Comercial Regina, Avenida Municipal, sector Barrio Mariño, de la Ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; la constitución de una garantía o Fianza hasta por el monto de de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), que comprende el doble de la cantidad en que fue estimada la querella es decir Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), más las costas procesales, calculadas en un 25% de dicha estimación, o caución por un monto de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) para responder a la parte Querellada de los Daños y Perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar.-
En fecha 11 de mayo del 2011, el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89625, procedió a consignar la fianza por el monto de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00).-
En fecha 12 de mayo del 2011, el Tribunal dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual Negó la Fianza consignada.-
En fecha 09 de Junio del año 2011, el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI, ya identificado, ratificó solicitud de que se decrete medida de secuestro, sobre el inmueble y todo lo que se encuentre dentro del mismo, la cual manifestó en diligencia de fecha 31 de Mayo del 2011, por no estar dispuesto su representado a constituir la garantía solicitada, de acuerdo al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

Dispone el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, considera este Juzgador que la parte querellante no acompañó a su escrito Interdictal las pruebas necesarias para establecer la presunción grave de la ocurrencia del despojo, a su favor, de conformidad con la parte infine del referido artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Niega la solicitud de la Medida de Secuestro solicitada por el apoderada judicial de la parte querellante, por cuanto solo se limitó a solicitar el secuestro del inmueble y todo lo que hay en el.- Así se decide.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-