ASUNTO: BP02-V-2011-000749.-
16-06-2011.-
Inter. Fuerza definitiva.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
Vista la pretensión procesal Interdictal de Amparo o Posesoria que ha incoado el ciudadano CASTO JOSÉ BELLO, Abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.658.975, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.329; actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses; en contra del ciudadano FRANCISCO FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.891.477, los fines de que este Juzgado se pronuncie sobre la admisión de la presente causa observa:
Que el demandante alega en su escrito libelar en resumen que: “… es propietario de un terreno y de una vivienda sobre él construída dentro del esquema de propiedad horizontal de hecho y que lo viene poseyendo desde hace más de Cuarenta años (40 años), con ubicación en el sector Tierra adentro, Calle Ruiz Pineda, entre las calles: “Libertad” y la “Fe”, bajo el N° 27, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, inscrita en la dirección de Catastro Municipal de la alcaldía del Municipio sotillo bajo el N° 02-05-22-30, y registrada en fecha 23 de febrero de 1992, por ante la oficina Subalterna de registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el N° 43, folios 92 al 93, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año 1992 y que el querellado en diversas oportunidades ha venido cometiendo abusos perturbatorios, actos estos desde mucho tiempo atrás; razón por la cual solicitó lo siguiente : a).- Que decrete el Interdicto de Amparo o posesión como principal y lo accesorio el despojo de la posesión perturbada.- b).- Que se mantenga la posesión legitima del inmueble, como anteriormente existía, antes de la perturbación y se proteja el derecho real inmobiliario.- c).- La demolición de la obra ejecutada por el querellado en la parte oeste de su predio, perturbatorio que se distingue en la parte este, de su posesión legitima y finalmente d). Se le acuerde la cancelación de los gastos y costas que se ocasionen en el presente juicio desde su inicio, hasta la sentencia definitiva …”
En ese sentido, establece el artículo 341 del Código Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley . En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
Ahora, de la revisión de las actas se puede evidenciar que para que el demandante pueda ver protegida su pretensión debe demostrar con prueba fehaciente a los autos la ocurrencia de los hechos alegados; aunado a que considera quien aquí sentencia que existe una Inepta acumulación de pretensiones; por cuanto el actor solicita un Interdicto de amparo o posesorio (perturbatorio), como causa principal y como accesoria o secundaria un Interdicto por Despojo.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la pretensión procesal Interdictal de Amparo o posesoria que ha incoado el ciudadano CASTO JOSÉ BELLO, Abogado, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.658.975, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.329; actuando en su propio nombre y en representación de sus propios derechos e intereses; en contra del ciudadano FRANCISCO FUENTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.891.477.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Dieciséis (16) del mes de Junio del año dos mil Once .- Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Dr. Alfredo José Peña Ramos.- La Secretaria,

Abg. Judith Moreno Sabino.
Lrz.