BH01-V-2001-000047
Perención
Apelación (Desalojo)
Ana Agrada y Yoel Mata Vs. Josefina de Millán
17/06/2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH01-V-2001-000047

I
Parte Demandante: ciudadanos ANA TERESA AGREDA DE MATA y YOEL MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.119.609 y 480.616, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado CESAR ROLANDO MANRIQUE SANCHEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.916.

Parte Demandada: ciudadana JOSEFITA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 499.896 y de este domicilio.

Apoderado Judicial de la parte demandada: Abogado FELIX MILLAN ARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.349.

Motivo: Recurso de Apelación

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Julio de 2.001, este Tribunal admitió el presente Recurso de Apelación, procedente del Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en el juicio de DESALOJO, incoado por ciudadanos ANA TERESA AGREDA DE MATA y YOEL MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.119.609 y 480.616, respectivamente, en contra de la ciudadana JOSEFITA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 499.896 y de este domicilio, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia.
En fecha 27 de noviembre de 2.001, el abogado Felix Millán Arcia, en su carácter acreditado en autos, solicita el avocamiento del Juez en la presente causa.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2.001, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Adisson Contreras, y se libro boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 12 de diciembre de 2.001, el alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación por cuanto no fue posible su ubicación.

En fecha 17 de junio del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 12 de diciembre del 2.001, fecha en que el alguacil consigna boleta de notificación, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Recurso de Apelación, procedente del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, interpuesto en el juicio de DESALOJO, incoado por ciudadanos ANA TERESA AGREDA DE MATA y YOEL MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.119.609 y 480.616, respectivamente, en contra de la ciudadana JOSEFITA DE MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 499.896 y de este domicilio. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino





En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abog. Judith Moreno Sabino











/Aura H.-