REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2008-000056
I
En fecha 18 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO LUCIANI y DAPFNE KATHERINE URBANEJA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-18.278.748 y V-17.236.234, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.181, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No 82.314.
Por auto de fecha 26 de febrero de 2008, se Decreto la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCO ANTONIO LUCIANI y DAPFNE KATHERINE URBANEJA, antes identificados.
II
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales se observa que Decretada como lo fuera, la Separación de Cuerpos de los ciudadanos MARCO ANTONIO LUCIANI y DAPFNE KATHERINE URBANEJA en fecha 26 de febrero de 2008, los presentantes de la misma no le han dado el impulso procesal correspondiente, el Tribunal al respecto observa:
“...Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: …”Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Ahora bien, desde el día 26 de febrero de 2009, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso mayor de un año, sin que conste en autos que la parte interesada haya dado el impulso procesal correspondiente, por lo que de conformidad con la norma antes mencionada, el término de perención está totalmente consumado.-
III
En virtud de lo anterior, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos MARCO ANTONIO LUCIANI y DAPFNE KATHERINE URBANEJA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédulas de identidad números V-18.278.748 y V-17.236.234, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NILDA GLECIANO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.347.181, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No 82.314. Así se declara.-
Regístrese y Publíquese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los 17 días del mes de junio del año dos mil once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Peña.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En ésta misma fecha, siendo la 1:17 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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