REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-000841
I
Parte Demandante: ciudadanos JESUS LORENZO PEREZ ARMAS y MARÍA DE JESUS RAMIREZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 290.289 y 3.239.508 respectivamente, y de este domicilio.
Abogado asistente: Abogado VICTOR JULIO MOYA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.154.
Parte Demandada: ciudadanos LUISA BELTRAN RIVA, YANIBIS COLINAS ARTEAGA y LORENZO RAFAEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.193.112, 11.294.209 y 19.979.517 respectivamente, y de domiciliados en Puerto Píritu Estado Anzoátegui.
Motivo: Acción Reivindicatoria.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 05 de mayo de 2.008, este Tribunal admitió el presente Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos JESUS LORENZO PEREZ ARMAS y MARÍA DE JESUS RAMIREZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 290.289 y 3.239.508 respectivamente, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial VICTOR JULIO MOYA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.154, en contra de los ciudadanos LUISA BELTRAN RIVA, YANIBIS COLINAS ARTEAGA y LORENZO RAFAEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.193.112, 11.294.209 y 19.979.517 respectivamente, y de domiciliados en Puerto Píritu Estado Anzoátegui; ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de mayo de 2.008, la parte actora solicita se libren las boletas de emplazamiento.
En fecha 23 de mayo de 2.008, se libraron tres compulsas a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de junio de 2.008, el alguacil de este Tribunal Julio Alvarado, consigna recibo de citación de la ciudadana Yanibis Colinas Arteaga, por cuanto se negó a firmar.
En fecha 13 de agosto de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora, solicita se practique la citación por cuanto ha entregado los emolumentos necesarios para practicar las citaciones acordadas.
En fecha 23 de septiembre de 2.008, el alguacil de este Tribunal José Luís Mata, consigna los recibos de citación de los ciudadanos Luisa Beltrana y Lorenzo Rafael Gómez, por cuanto no fue posible su ubicación.
En fecha 20 de octubre de 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante solicita se libre cartel de citación a los ciudadanos Luisa Beltrana y Lorenzo Rafael Gómez lo cual fue acordado, por auto de fecha 27 de octubre de 2.008.
En fecha 29 de octubre de 2.008, se libra cartel de citación a los ciudadanos Luisa Beltrana y Lorenzo Rafael Gómez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2.008, la parte actora consigna cartel de citación, publicado en el diario El Norte.
En fecha 08 de diciembre de 2.008, la parte actora consigna cartel de citación, publicado en el diario El Tiempo.
En fecha 29 de junio de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicita el avocamiento del Juez Temporal de este Juzgado y requiere que se comisione al Juzgado del Municipio Diego Peñalver del Estado Anzoátegui, a los fines de completar las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de julio de 2.009, se avoca a la presente causa el Juez Temporal Alfredo Peña Ramos.
Endecha 03 de julio de 2.009, se comisionó al Juzgado del Municipio Diego Peñalver de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de fijar el cartel de citación de los ciudadanos Luisa Beltrana y Lorenzo Rafael Gómez, librándose el respectivo oficio Nº 0790-0253.
En fecha 05 de octubre de 2.009, el apodera judicial de la parte actora, consigna acuse de recibo del oficio Nº 0790-0253.
En fecha 07 de junio de 2.010, los ciudadanos Jesús Lorenzo Pérez Armas y María Ramírez de Pérez, en su carácter acreditado en autos, confiere poder apud acta a la abogada Descree Guaina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.587.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 07 de junio del 2.010, fecha en la cual la parte actora le confiere poder apud a la abogada Descree Guaina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.587, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos JESUS LORENZO PEREZ ARMAS y MARÍA DE JESUS RAMIREZ DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 290.289 y 3.239.508 respectivamente, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos LUISA BELTRAN RIVA, YANIBIS COLINAS ARTEAGA y LORENZO RAFAEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.193.112, 11.294.209 y 19.979.517 respectivamente, y de domiciliados en Puerto Píritu Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 02:42 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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