REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH01-X-2007-000050
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.118.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Onoto, Municipio Cajigal del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-1.152.207.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LISBETH FIGUERA CUMANA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538.
ASUNTO: INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA
II
NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 31 enero de 2011, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó y publicó Sentencia definitiva en el presente procedimiento de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales, derivados de una condenatoria en costas, propuesto por el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.419.463, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.166, asistido por el Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.118, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.152.207, en la cual se condenó al ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, antes identificado, a cancelar al ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, igualmente identificado anteriormente, la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (BS. F. 8.800,00) por concepto de Honorarios Profesionales causados en el Expediente signado con el número y las letras BP01-M-2003-000224, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares tramitado por el Procedimiento de INTIMACIÓN intentara el ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, asistido por el Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO, en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN, todos anteriormente identificados; asimismo se acordó la notificación de las partes, por haber sido proferida fuera del lapso legal.
En fecha 08 de febrero de 2011 diligenció el Abogado MARCELO RAFAEL CARREÑO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 109.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, dándose por notificado de la mencionada sentencia dictada y publicada en fecha 31 de Enero de 2.011; y solicitó la notificación de la Endosataria en Procuración, abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.538, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16 de febrero de 2011, librándose al efecto la Boleta de Notificación al ciudadano PEDRO ANTONIO ORTIZ LABARIN y/o a su apoderada judicial, abogada LISBETH FIGUERA CUMANA.-
En fecha 26 de Mayo de 2011 diligenció la Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana LESLI FIGUERA, en fecha 25 de mayo de 2005, en la Calle Buenos Aires, Nº 19-33, Oficina Nº 1, Planta Alta, frente a la Plaza Buenos Aires de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-
Mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.011, el Abogado MARCELO RAFAEL CARREÑO, inscritos en el I.P.S.A., bajo el N° 109.118, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, solicita a este Juzgado aclaratoria de la sentencia dictada, en virtud de que en la parte dispositiva del fallo por error material involuntario se señala, “Se estima procedente la indexación monetaria sobre las sumas indicadas en el párrafo anterior de este dispositivo de sentencia determinada a través de la realización de una experticia complementaria del fallo, cuando lo correcto era que, Se estima procedente la indexación monetaria sobre las sumas indicadas en el párrafo anterior de este dispositivo de sentencia determinada a través de la realización de una experticia complementaria del fallo desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia.
A este respecto el Tribunal a los fines de Decidir la aclaratoria solicitada Observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
Ahora, bien en relación a la Ampliación de la Sentencia, ha dicho nuestra Doctrina patria que:
"Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ley., corregir la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre la continuación de la ejecución. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal" (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo."Código de Procedimiento Civil".Tomo II. Caracas 1.995. Págs. 278 y 279.)
Revisada minuciosamente como lo fue por este Sentenciador la decisión dictada en el presente juicio en fecha 31 de Enero de 2.011, en efecto evidencia que en el dispositivo del fallo se incurrió en el error material involuntario de trascripción al señalar que: “Se estima procedente la indexación monetaria sobre las sumas indicadas en el párrafo anterior de este dispositivo de sentencia determinada a través de la realización de una experticia complementaria del fallo”, razón por la cual, de acuerdo con lo establecido en la norma indicada supra, se hace procedente la aclaratoria de la sentencia solicitada por la parte demandante, en su escrito de fecha 30 de Mayo de 2.011. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de todas las consideraciones anteriores antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara procedente la aclaratoria solicitada por la parte actora, ciudadano JAIME CHUCHUCA BASANTES, a través de su apoderado judicial, Abogado en ejercicio MARCELO RAFAEL CARREÑO, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.011, de la sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en fecha 31 de Enero de 2.011, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se procede a aclarar la precitada decisión en los siguientes términos:
Como consecuencia del fallo dictado en fecha 31 de enero de 2.011, “Se estima procedente la indexación monetaria sobre las sumas indicadas en el párrafo anterior de este dispositivo de sentencia determinada a través de la realización de una experticia complementaria del fallo desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se dictó y publicó la sentencia. Así se decide”.
Queda así aclarada la Sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente juicio en fecha 31 de Enero de 2.011, la cual se mantiene incólume en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Dos días del mes de junio del año dos mil Once.- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
En esta misma fecha siendo las 02:26 P.M se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno
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