REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2007-005861
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.007, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana MILENA DEL CARMEN MAYZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.025.106, asistida por el abogado Pedro Benitez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.800, ordenando oficiar a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando información.
En fecha 05 de diciembre de 2.007 se libró oficio Nº 0790-1.266, a la Dirección de Catastro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de enero de 2.008, la parte solicitante consignando resultas del oficio librado a la Dirección de Catastro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de febrero de 2.007, se tomó declaración a los ciudadanos Rosnilsy del Valle López y Arcenio Guillen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.847.175 y 14.763.699, respectivamente.
En fecha 21 de febrero de 2.008, el abogado Pedro Benitez, solicita la devolución de los originales, lo cual el Tribunal se abstiene de proveer por cuanto el precitado profesional del derecho no tiene poder que acredite su representación en la presente causa.
En fecha 29 de febrero de 2.008, la parte interesada solicita se dicte sentencia.
En fecha 30 de mayo del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 29 de febrero del 2.008, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud de Titulo Supletorio, presentado por la ciudadana MILENA DEL CARMEN MAYZ CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.025.106 Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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