REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-B
ASUNTO Nº BP02-V-2008-002630
I
Demandante: Ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.157 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada ANIZOIMI DÍAZ RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.119.
Demandada: ciudadana DESIREE JOSEFINA GONZÁLEZ ASENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.644 y de este domicilio.
Juicio: Desalojo
II
Antecedentes de la situación
En fecha 21 de Noviembre del 2.008, este Tribunal admitió la Demanda de Desalojo que hubiere incoado la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.157 y de este domicilio, a través de su apoderada Judicial ANIZOIMI DÍAZ RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.119, en contra de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GONZÁLEZ ASENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.644 y de este domicilio.
En fecha 09 de Diciembre del 2.008, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de Marzo del 2.009, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó la Compulsa por cuanto le fue imposible lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo del 2.009, la apoderada actora diligenció y solicitó se ordena librar Cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 01 de Julio del 2.009, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 01 de Julio del 2.009, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de Carteles, librándose, en esa misma fecha, el respectivo Cartel de Citación.
III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 01 de Julio del 2.009, fecha en que se libró el Cartel de Citación a la parte demandada, hasta la presente fecha la parte actora no ha ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Desalojo que hubiere incoado la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.311.157 y de este domicilio, a través de su apoderada Judicial ANIZOIMI DÍAZ RAMÍREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.119, en contra de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GONZÁLEZ ASENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.273.644 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 02:22 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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