REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2005-000050
Por auto de fecha 25 de febrero de 2.005, este Tribunal admitió la presente Demanda de DIVORCIO que hubiere incoado el ciudadano HECTOR JESUS COVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.797.761, asistido por la abogada Liliana Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.405, en contra de la ciudadana YUDITH JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.496.478, ordenándose librar la compulsa y boleta de notificación a la Fiscal Décimo-Tercera del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2.005, la parte actora otorga poder apud acta a la abogada Liliana Escobar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.405.
En fecha 04 de marzo de 2.005, se recibieron los fotostatos consignados por la parte actora.
En fecha 11 de marzo de 2.011, se libró la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de abril de 2.005, el alguacil consigna Boleta de Notificación firmada.
En fecha 07 de abril de 2.005, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación sin firmar, por cuanto no fue posible su ubicación.
En fecha 12 de abril de 2.005, la parte actora solicita la citación por carteles, lo cual fue proveído por auto de fecha 09 de mayo de 2.005.
En fecha 16 de mayo de 2.005, la parte actora solicita se corrija el cartel de citación en cuanto a los números de cédulas de identidad, lo cual fue proveído en fecha 19 de mayo de 2.005.
En fecha 08 de junio de 2.005, la parte actora consigna cartel de citación debidamente publicados.
En fecha 01 de agosto de 2.005, la Secretaria Temporal de este Juzgado deja, constancia de la fijación del cartel de citación.
En fecha 02 de agosto de 2.005, la parte actora solicita la designación de un defensor judicial, lo cual es proveído por auto de fecha 23 de septiembre de 2.005, designándose como defensor ad litem a la abogada Albangelica Caraguiche de Millan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.608.
En fecha 11 de noviembre de 2.005, el alguacil de este Tribunal consigna coleta de notificación firmada.
En fecha 11 de noviembre de 2.005, la defensora ad litem designada, acepta el cargo recaído en su persona.
En fecha 31 de enero de 2.006, la parte actora solicita la citación de la defensora judicial.
En fecha 21 de marzo de 2.006, el Juez Suplente Especial, José Campos Carvajal, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2.006, se ordeno la citación de la defensora ad litem.
En fecha 11 de abril de 2.007, la parte actora solicita se nombre nuevo defensor judicial.
En fecha 20 de abril de 2.007, el Juez Titular Henry Agobian Viettri, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2.007, se niega el pedimento planteado por la parte actora en fecha 11 de abril de 2.007
En fecha 29 de junio del 2.011 el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que la presente demanda fue admitida el 21 de marzo de 2.006, fecha en la cual se ordeno la citación de la defensora ad litem designada, hasta el 11 de abril de 2.007, fecha en la cual la parte actora solicita la designación de un nuevo defensor ad litem, transcurrió mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente DIVORCIO que hubiere incoado el ciudadano HECTOR JESUS COVA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.797.761, en contra de la ciudadana YUDITH JOSEFINA TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.496.478. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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