REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2010-000048

JURISDICCIÓN CIVIL - FAMILIA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente juicio, como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

DEMANDANTE: Ciudadano ADRIAN VILLAMIZAR NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.188.548.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN VICTORIA LOPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLEIDA YUSMELVYS RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.913.701.-

JUICIO: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal.

MOTIVO: Reposición.-




II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Por auto de fecha 11 de mayo del año 2010, este Tribunal admitió la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano ADRIAN VILLAMIZAR NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.188.548, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, en contra de la ciudadana YOLEIDA YUSMELVYS RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.913.701; ordenándose la citación de la demandada, para lo cual se ordenó librar compulsa.-

En fecha 04 de junio de 2010, se libró la compulsa ordenada en el auto de admisión de la demanda.-

En fecha 28 de junio de 2010, el alguacil de este Despacho, consignó compulsa y recibo de citación, manifestando que no encontró a la demandada en la dirección indicada por la parte actora.-

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2010, la apoderada actora solicitó la citación de la demandada por medio de carteles.-

Por auto de fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal acordó librar cartel de citación a la demandada, librándose dicho cartel en esta misma fecha.-

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la parte actora consignó los ejemplares de los diarios donde fue publicado el cartel de citación.-

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal agregó a los autos las publicaciones de los carteles de citación.-

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora solicitó la designación de un defensor ad-litem a la parte accionada.-

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, este Tribunal designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio ANGELY MARCANO TINEO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.276, asimismo se ordenó notificarla mediante Boleta, librándose en esta misma fecha la respectiva Boleta.-


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.-
En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al presente recurso examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

A este respecto, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente observa este Tribunal, que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la apoderada actora consignó a los autos los carteles de citación publicados en los Diarios “El Tiempo” y “El Norte”, siendo estos agregados a los autos en fecha 29 del referido año, asimismo la apoderada actora en fecha 27 de octubre de 2010, solicitó la designación de un Defensor ad-litem a la demandada, siendo esta solicitud acordada en fecha 11 de noviembre de 2010, aun no constando en autos la fijación hecha por las Secretaria de este Tribunal del referido cartel.

Es este sentido dispone el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

“…Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida esta, tampoco fuere posible la citación del demandado, esta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida…”

Ahora bien, aplicando la precitada disposición legal a los hechos planteados supra, evidencia este Tribunal que no se han llenados los extremos que exige el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en autos la fijación hecha por la Secretaría de este Juzgado del mencionado Cartel librado en fecha 20 de julio de 2010, en el presente juicio; es por lo que se debe reponer la presente causa al estado de que la Secretaria de este Tribunal proceda a la Fijación del referido Cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada ciudadana YOLEIDA YUSMELVYS RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.913.701.- Así se declara.-

IV
DECISIÓN

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal hubiere incoado el ciudadano ADRIAN VILLAMIZAR NIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.188.548, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio CARMEN VICTORIA LOPEZ, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.718, en contra de la ciudadana YOLEIDA YUSMELVYS RUIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.913.701, ordena Reponer la presente causa al estado de que la Secretaria de este Juzgado proceda a la Fijación del referido Cartel, tal como lo establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

En virtud del pronunciamiento anterior se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones hechas en el proceso a partir del día 11 de noviembre de 2010, fecha en la cual se designó a la Defensora Judicial.- Así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino.

En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y ocho Minutos de la mañana (11:58 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste.-
La Secretaria,



/ Joybell M.-