REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO Nº BP02-T-2002-000009

Jurisdicción: Tránsito

I
Parte Demandante: ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.417.829 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Apoderados Judiciales del demandante: Abogados NICOLÁS HADDAD Y CARLOS RAFAEL ORTIZ BOLÍVAR, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 87.046 y 50.302, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadanos JUAN RAMÓN MANÍA y JACINTO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.241.460 y 8.438.911, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.

Motivo: Daños Materiales

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Noviembre del 2.002, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de Daños Materiales que hubiere incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.417.829 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido de los Abogados NICOLÁS HADDAD Y CARLOS RAFAEL ORTIZ BOLÍVAR, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 87.046 y 50.302, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN RAMÓN MANÍA y JACINTO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.241.460 y 8.438.911, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Mayo del 2.004, este Tribunal le dio entrada al presente Expediente, contentivo de juicio de Daños Materiales, incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ CARPIO en contra de los ciudadanos JUAN RAMÓN MANÍA y JACINTO GRATEROL; ordenándose darle el curso legal correspondiente.
En fecha 03 de Noviembre del 2.005, la Apoderada Judicial de la parte actora solicitó la citación por Cartel de la parte demandada; la cual fue acordada, mediante auto de fecha 20 de Diciembre del 2.005, y librado el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 21 de Marzo del 2.006, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó Escrito de Reforma de la Demanda; lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 06 de Abril del 2.006.
En fecha 10 de 10 de Mayo del 2.006, se libraron sendas Compulsas para la citación de los co-demandados de autos.
En fecha 06 de Febrero del 2.007, la Apoderada Judicial de la parte actora sustituyó Poder en el Abogado FINLEYS CORDERO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.008.
En fecha 29 de Junio del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 06 de Febrero del 2.007, fecha cuando la parte actora diligenció y sustituyó Poder en otro abogado, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Daños Materiales que hubiere incoado por el ciudadano CARLOS JOSÉ PÉREZ CARPIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.417.829 y domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistido de los Abogados NICOLÁS HADDAD Y CARLOS RAFAEL ORTIZ BOLÍVAR, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 87.046 y 50.302, respectivamente, en contra de los ciudadanos JUAN RAMÓN MANÍA y JACINTO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.241.460 y 8.438.911, respectivamente, y domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de Junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 09:46 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia