REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-S-2009-000414

Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2.009, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentado por las ciudadanas Augusta Chique y María Angelica Idrogo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.169.849 y 8.242.905, respectivamente, asistida por la abogada Finaberth Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.112.
En fecha 29 de junio de 2.009, las solicitantes, se decrete el presente la solicitud, en esa misma fecha otorgaron poder especial y apud acta a la abogada Finaberth Méndez.
En fecha 28 de mayo de 2.009, las solicitantes confieren poder apud acta al abogado Robinson Díaz.
En fecha 30 de mayo del 2.011, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.

II
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 28 de mayo del 2.009, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente Solicitud Declaración de Unicos y Universales Herederos, presentado por las ciudadanas Augusta Chique y María Angelica Idrogo, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.169.849 y 8.242.905, respectivamente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Moreno Sabino



/Aura H.-