REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH01-M-2003-000009
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.003, este Tribunal admitió la presente Demanda de Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Intimación, incoado por el ciudadano ALEXANDER MOLINA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.344.826, en contra del ciudadano HERNANDO MAZUERA HERRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.343.952, ordenándose librar la compulsa respectiva.
En fecha 13 de agosto de 2.003, la parte actora confiere poder Apud Acta a los abogados Eglis Lozada y Judith Bastardo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.056 y 41.551, respectivamente.
En fecha 09 de septiembre de 2.003, el alguacil de este Juzgado, consigna recibo de citación por cuanto fu imposible su citación.
En fecha 08 de octubre de 2.003, la parte actora otorga poder Apud Acta a los abogados Gioanna Velásquez y Erika Cortez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.165 y 95.056, respectivamente.
En fecha 15 de octubre de 2.003, la parte actora solicita citación por carteles.
En fecha 21 de octubre de 2.003, la parte actora solicita copias certificadas, lo cual fue proveído por auto de fecha 27 de octubre de 2.003.
En fecha 10 de noviembre de 2.003, la ciudadana Tamara Micel, asistida de abogado solicita la liberación del vehículo identificado.
En fecha 13 de noviembre de 2.003, la ciudadana Tamara Misel, asistida de abogado, presenta escrito de oposición a la medida de embargo.
En fecha 18 de noviembre de 2.003, la parte actora solicita se comisione al Juzgado Ejecutor de Mediadas del Municipio Juan Antonio Sotillo para la prectica de la medida decretada.
En fecha 20 de noviembre de 2.003, la ciudadana Tamara Misel, asistida de abogado presenta escrito de ratificación de oposición y promoción de pruebas.
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2.003, se admitieron las pruebas presentadas por la ciudadana Tamara Micel, asistida de abogado.
En fecha 25 de noviembre de 2.003, la parte actora ratifica la comisión del Tribunal ejecutor.
En fecha 26 de noviembre de 2.003, la ciudadana Tamara Misel presenta escrito de pruebas.
En fecha 17 de diciembre de 2.003, el Tribunal dicta sentencia declarando Con Lugar la oposición planteada por la ciudadana Tamara Misel, ordenándose la entrega del vehículo embargado.
En fecha 17 de diciembre de 2.003, se libró oficio Nº 0790-1102 al Administrador del Estacionamiento Servigruas Anzoátegui.
En fecha 10 de marzo de 2.004, la parte actora solicita la intimación por cartel, lo cual es proveído en fecha 13 de septiembre de 2.004.
En fecha 22 de noviembre de 2.004, el Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 13 de septiembre de 2.004 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2.004, se libra nuevo cartel de intimación.
En fecha 13 de enero de 2.005, la parte actora solicita la intimación por carteles.
En fecha 21 de enero de 2.005, se libró cartel de Intimación.
En fecha 30 de junio del 2.011 el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente expediente, observa este Juzgado, que desde el 13 de enero de 2.005, fecha en la cual la parte actora solicita cartel de intimación, hasta la presente fecha han transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente Cobro de Bolívares tramitada por el procedimiento de Intimación, incoado por el ciudadano ALEXANDER MOLINA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.344.826, en contra del ciudadano HERNANDO MAZUERA HERRERA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 80.343.952. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino
/Aura H.-
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