REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH01-V-2003-000047
I
Parte Demandante: ASOCIACIÓN CIVIL VALLE MAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Folios 33 al 58, Protocolo Primero, Tomo 21, del Cuarto Trimestre del año 1.992.
Apoderados Judiciales de la parte demandante: Ciudadanos ARMANDO OROCOPEY SOLANO, RUBEN RENGEL MEJIAS y DEBORA VALERA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.180, 85.210 y 98.771, respectivamente.
Parte Demandada: Ciudadanos ENI MEZZAPESA DE BRASINI, PIERANGELO MEZZAPESA, ZENAIDA D´ARMAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 333.324, 332.764 y 8.307.616, respectivamente, y Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARRECIFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 1.993, bajo el 36, Tomo A-22.
Apoderados Judiciales de la parte demandada: De la CONSTRUCTORA ARRECIFE, las abogadas en ejercicio VESTALIA HURTADO DE QUIROZ y TERESA MORENO DE SANDIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.873 y 36.229, respectivamente.- De la co-demandada ZENAIDA D´ ARMAS MORENO, los abogados LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, CRISMENIA CABRERA ROJAS, LUISA LICET VELÁSQUEZ FEBRES, OMAIRA SALGES y CESAR MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.831, 80.061, 72.313, 94.312 y 94.623, respectivamente.-
Abogado Asistente de los co-demandados ENI MEZZAPESA DE BRASINI y PIERANGELO MEZZAPESA: Ciudadano JORGE CHAIEB, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.375.-
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS
Motivo: PERENCIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 03 de Junio del 2003, este Tribunal admitió la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS hubiere intentado la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE MAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Folios 33 al 58, Protocolo Primero, Tomo 21, del Cuarto Trimestre del año 1.992, a través de sus apoderados Judiciales, abogados en ejercicio ARMANDO OROCOPEY SOLANO, RUBEN RENGEL MEJIAS y DEBORA VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.180, 85.210 y 98.771, respectivamente, en contra de los ciudadanos ENI MEZZAPESA DE BRASINI, PIERANGELO MEZZAPESA, ZENAIDA D´ARMAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 333.324, 332.764 y 8.307.616, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARRECIFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 1.993, bajo el 36, Tomo A-22, ordenando la citación de los codemandados, ésta última en la persona de su Presidente, ciudadano ROBERTO DEL VALLE GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.898.152, para lo cual se ordenó librar las respectivas compulsas.-
En fecha 05 de junio de 2003 se libraron las compulsas acordadas en el auto de admisión de la demanda, a los fines de la citación de la parte demandada.-
Practicada la citación de los demandados a excepción de la co-demandada ZENAIDA D´ ARMAS MORENO, quien fue citada mediante Carteles; y una vez cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 18 de Febrero de 2.004, le fue designada defensor ad litem a la abogada NANCY DOS SANTOS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.905, quien una vez notificada prestó el juramento de Ley mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2004.
En fecha 25 de Marzo del 2004, la defensora ad litem de la co-demandada ZENAIDA D´ ARMAS MORENO, consigna escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 06 de Abril del 2004, la codemandada CONSTRUCTORA ARRECIFE, a través de sus apoderadas judiciales, abogadas en ejercicio VESTALIA HURTADO DE QUIROZ y TERESA MORENO DE SANDIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.873 y 36.229, respectivamente, consignan escrito de Contestación a la Demanda.
En fecha 23 de Abril del 2004, los codemandados ENI MEZZAPESA DE BRASINI y PIERANGELO MEZZAPESA, asistidos por el abogado en ejercicio JORGE CHAIEB, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 43.375, presentan escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 03 de Mayo del 2004, los ciudadanos LUIS GARCIA BORBOA, BRENIS MENDEZ ROJAS y RAFAEL CHERSIA BRAVO, asistidos por el abogado ARMANDO OROCOPEY, ya identificado, presentan escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05 de Mayo del 2004, los codemandados ENI MEZZAPESA DE BRASINI y PIERANGELO MEZZAPESA, asistidos por el abogado JORGE CHAIEB, consignan escrito de Impugnación a la Subsanación de las Cuestiones Previas Opuestas.
En fecha O6 de Mayo del 2004 el abogado ARMANDO OROCOPEY consigna Escrito Complementario de Subsanación de Cuestiones Previas.
En fecha 10 de Mayo del 2004, la co-demandada CONSTRUCTORA ARRECIFE C.A por medio de sus apoderadas Judiciales, abogadas VESTALIA HURTADO DE QUIROS y TERESA MORENO DE SANDIA, antes identificadas, consigna Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 10 de Mayo del 2004, los codemandados ENI MEZAPESA DE BRASINI y PIERANGELO MEZZAPESA, debidamente asistidos por el abogado JORGE CHAIEB, consignan escrito ratificando la Cuestión Previa Propuesta y a su vez procede a contestar a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2004, este Tribunal dictó sentencia declarando subsanadas las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados ENI MEZZAPESA DE BRASINI Y PIERANGELO MEZZAPESA, asistidos por el abogado JORGE CHAIEB, todos identificados anteriormente; asimismo se acordó la notificación de las partes.-
Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2004 el abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.831, consigna Poder que le fue conferido por la co-demandada ZENAIDA D´ ARMAS MORENO, igualmente conferido a los abogados CRISMENIA CABRERA ROJAS, LUISA LICET VELÁSQUEZ FEBRES, OMAIRA SALGES y CESAR MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.061, 72.313, 94.312 y 94.623, respectivamente.-
Notificadas las partes, en fecha 24 de noviembre de 2004 fueron presentados tres (3) Escritos de Contestación y oposición de Cuestiones Previas, el primero, constante de 08 folios útiles, presentado por la empresa co-demandada, a través de sus apoderadas judiciales; y el segundo constante de 01 folio útil, presentado por el abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, en su carácter de apoderado de la co-demandada ZENAIDA D´ ARMAS MORENO; y el tercer escrito constante de 04 folios útiles, contentivo de Contestación y Reconvención, presentado por los codemandados ENI MEZZAPESA DE BRASINI Y PIERANGELO MEZZAPESA, asistidos por el abogado JORGE CHAIEB.-
En fecha 01 de diciembre de 2004 la parte actora, a través de apoderado presentó dos (2) escritos, el primero de contestación a las cuestiones previas; y el segundo de contestación a la reconvención, ratificados con escrito de fecha 15 de diciembre de 2004.-
En fecha 14 de diciembre de 2004 fue presentado escrito de pruebas por el abogado LUIS SANTIAGO VELASQUEZ ACUÑA, en su carácter de apoderado de la co-demandada ZENAIDA D´ ARMAS MORENO, constante de un (1) folio útil.-
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2005 de la parte actora solicitó copia certificada de actuaciones que corren insertas en autos, lo cual fue acordado en fecha 11 de mayo de 2005.-
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 18 de abril de 2005, fecha en que la parte actora solicitó copia certificada de actuaciones que corren insertas en autos, hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (6) años sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de seis (6) años, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsitoo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por la ASOCIACIÓN CIVIL VALLE MAR, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el N° 10, Folios 33 al 58, Protocolo Primero, Tomo 21, del Cuarto Trimestre del año 1.992, a través de sus apoderados Judiciales, abogados en ejercicio ARMANDO OROCOPEY SOLANO, RUBEN RENGEL MEJIAS Y DEBORA VALERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.180, 85.210 y 98.771, respectivamente, en contra de los ciudadanos ENI MEZZAPESA DE BRASINI, PIERANGELO MEZZAPESA, ZENAIDA D´ARMAS MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 333.324, 332.764 y 8.307.616, respectivamente, y de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ARRECIFE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 1.993, bajo el 36, Tomo A-22. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal, La Secretaria,
Abog. Alfredo Peña Ramos Abog. Judith Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith Moreno Sabino
AP/air.
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