Exp. Nº BP02-V-2007-001757
Definitiva: Civil – COBRO BS. VÍA INTIMACIÓN.
MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL Vs.
PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
JURISDICCIÓN CIVIL

Exp. Nº: BP02-V-2007-001757.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad de comercio MERCANTIL C.A. Banco Universal, domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito originalmente en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123. Cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA o JOSÉ GETULUIO SALAVERRIA LANDER, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.254.312, 1.191.946 y 997.275, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.578.246.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada DOMILIS GRUMIRO MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.452, e inscrita en el Ipsa bajo el Nº 103.728.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES – VÍA PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha, 17 de Enero de 2.008, este Tribunal admitió la presente Demanda y la respectiva Reforma, que por COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, hubiere incoado la Sociedad de comercio MERCANTIL C.A. Banco Universal, domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito originalmente en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123. Cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro., en contra del Ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.578.246. Se ordenó intimar al demandado para que compareciera ante este Tribunal por sí o por medio de apoderado judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a fin de que pagare, apercibido de ejecución, a la parte demandante o formulara oposición al procedimiento. Se ordenó librar compulsa.

Arguye la parte actora en el Libelo de la Demanda y su respectiva reforma, en resumen:

Que consta de pagaré Nº 57100297 emitido el 13 de junio de 2005, que el ciudadano Pedro Alejandro Romero Gil, recibió en calidad de préstamo de MERCANTIL C.A. Banco Universal, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 36.000.000,00) equivalentes a Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 36.000,00), la cual se obligó a pagar el 11 de septiembre de 2005, sin aviso y sin protesto. Que se convino en el Pagaré aludido que devengaría la tasa fija del 18% anual, pagaderos por anticipado por el período de 90 días, y que en caso de mora la tasa de interés aplicable sería la antes señalada adicionándole un 3% anual. Que desde su vencimiento el 11 de septiembre de 2005, el prestatario no ha cancelado ni el capital ni los intereses por éste generados, los cuales alcanzan la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.185.000,00) equivalentes a Diez Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.185,00), por el período comprendido entre el 11 de octubre de 2005 hasta el 8 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive. Que habiendo sido inútiles las gestiones para lograr el pago, demandan al precitado ciudadano para que pague o sea a ello condenado a pagar por el Tribunal las siguientes cantidades: 1) TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 36.000.000,00) equivalentes a Treinta y Seis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 36.000,00) por concepto de capital adeudado; 2) DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.185.000,00) equivalentes a Diez Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 10.185,00) por intereses causados desde el 11 de octubre de 2005 hasta el 8 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive; 3) Los intereses que se continúen causando hasta la total cancelación de la obligación; 4) Las costas Procesales. Que fundamentan su demanda en el artículo 527 del Código de Comercio y los Artículos 486, 487 y 410 ejusdem. Acompañó pagaré aceptado por el demandado y constancia de haber recibido el capital prestado.


En fecha 18 de abril de 2008 el alguacil de este Tribunal consignó Recibo y Compulsa de Citación, dejando constancia que no encontró al demandado en su dirección: Av. Principal de Pozuelo, Edificio Santa Cruz, Pent House 5, Piso 5, Pozuelo, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, manifestándole la Conserje del Edificio de nombre Antonia Martínez, quien no quiso identificarse con su cédula de identidad, que el ciudadano Pedro Romero no se encontraba en su apartamento.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2008 la parte actora solicitó se acordara la citación por carteles del demandado.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008 el Tribunal acordó librar cartel de intimación al demandado, el cual sería publicado en el Diario El Tiempo de esta ciudad. Se libró Cartel.

Por diligencia de fecha 20 de junio de 2008, la parte actora solicitó se repusiera la causa al estado de corregir el auto de admisión, por cuanto observan que el Tribunal procedió a admitirla por el Procedimiento de Intimación (Art. 646 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que la acción está fundamentada en al pago de sumas indicadas en los cuerpos de los pagarés, no obstante el procedimiento escogido por la parte actora fue el Procedimiento Ordinario, fundamentándose en los artículos 486 y 487 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 09 de julio de 2008 el Tribunal ordena reponer la causa al estado de nueva admisión. Se declararon nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones a partir de la admisión de la demanda, dicho auto inclusive y se ordenó admitir por auto separado conforme al procedimiento ordinario.

Por auto de fecha 09 de julio de 2008 el Tribunal admitió la presente demanda. Se ordenó la citación del demandado para que compareciera por ante este Tribunal por si o por medio de apoderado judicial dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Se ordenó librar compulsa.

En fecha 24 de septiembre de 2008 el Alguacil de este Tribunal consignó recibo y compulsa de citación, en virtud de haberse trasladado en fechas 18, 19 y 22 de septiembre de 2008 a la dirección de habitación del demandado y no haber encontrado al precitado ciudadano, manifestándole la conserje que el mismo no se encontraba en su apartamento.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 la parte actora solicitó la citación por carteles del demandado.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008 el Tribunal ordenó la citación por carteles del demandado, el cual debería ser publicado en los Diarios El Norte y El Tiempo de esta localidad. Se libró cartel.

Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008 la parte actora consignó publicación de los carteles de citación publicados en los Diarios El Norte y El Tiempo en fechas 14 y 18 de octubre de 2008, respectivamente.

En fecha 28 de septiembre de 2009 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de habitación del demandado y haber fijado el cartel de citación dirigido al mismo y haber cumplido la formalidad establecida en el artículo 223 del código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 10 de noviembre de 2009 la parte actora solicitó se designara defensor ad litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal designó como Defensora Ad Litem de la parte demandada a la abogada Domilis Grumiro, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.980.452 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.728. Se libro boleta de notificación.

En fecha 04 de febrero de 2010 el Alguacil accidental de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Domilis Grumiro, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.980.452 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.728, en su carácter de defensora ad Litem del demandado.

Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 2010 la abogada Domilis Grumiro, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.980.452 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.728, en su carácter de defensora ad Litem del demandado, aceptó la designación que sobre ella recayera y juró cumplir bien y fielmente su cargo.

Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2010 la parte actora consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación para librar la compulsa y lograr la citación del defensor judicial designado.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2010 se ordenó la citación de la defensora ad Litem. Se libró Compulsa.

En fecha 25 de marzo de 2010 el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.

En fecha 29 de abril de 2010 la abogada Domilis Grumiro, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 12.980.452 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 103.728, en su carácter de defensora ad Litem del demandado, contestó la demanda en los siguientes términos:

Que a los fines de preservar los derechos constitucionales y legales del demandado, informa al Tribunal que envió telegrama al ciudadano Pedro Romero Gil y hasta ese momento no había recibido respuesta alguna, y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos: Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar. Que niega, rechaza y contradice que exista dicho pagaré aceptado por su representado y que tenga que pagar el capital y los intereses indicados. Que niega, rechaza y contradice que su representado tenga que pagar los intereses que se continúen causando hasta la total cancelación de la obligación. Que pide que la pretensión del demandante sea declarada sin lugar.


En fecha 20 de mayo de 2010 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas, en el cual:

Invocaron a favor de su representada el reconocimiento del Título de Crédito que fuera consignado en el libelo de demanda, Pagaré Nº 57100297 y de la constancia de haber recibido el capital prestado, ambos demostrativos de la obligación de la parte demandada ya que los mismos no fueron desconocidos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil adquirieron el carácter de instrumentos privados reconocidos.
Promovió la prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITÓ QUE SE OFICIARA AL Comité de Finanzas Mercantil, a los fines que informaran al Tribunal la tasa aplicada a los efectos del cálculo de los intereses convencionales y de mora causados hasta la presente fecha, en ocasión al préstamo que le fuera otorgado por su representada al ciudadano Pedro Romero.


Por auto de fecha 09 de junio de 2010 el Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Por auto de fecha 16 de junio de 2010 el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora. Se ordenó librar oficio al Comité de Finanzas Mercantil, a fin de que se sirviera informar a este Juzgado la tasa aplicada a los efectos del cálculo de los intereses de mora causados hasta la presente fecha en ocasión del préstamo que le fuera otorgado al demandado mediante pagaré Nº 57100297.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2011 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se sirviera dictar sentencia en la presente causa.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISIÓN

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.
Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Se plantea la presente controversia en virtud de la emisión de un titulo valor constituido por el pagaré signado con el Nº 57100297, emitido en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui el día 13 de junio de 2005, con fecha de vencimiento de 11 de septiembre de 2005, presuntamente librado por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL. De conformidad con el referido instrumento, estaba obligado a pagar la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 36.000.000,00) hoy en día equivalentes a Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00). Se pactó que dicha cantidad devengará intereses a la rata inicial del dieciocho por ciento (18%) anual, pagaderos por trimestres anticipados. Asimismo, se fijó que en caso de mora, el demandante cobraría un interés adicional calculado sobre el capital del tres por ciento (3%) anual. Igualmente, consta del pagaré, que “EL BANCO” podrá cobrarse cargando a cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que el emitente de este Pagaré mantenga(mos) en dicho Instituto, aquellas cantidades de plazo vencido que pudiese(mos) llegar a deberle por razón de esta obligación sin que tales cargos produzcan su novación. Igualmente, se desprende que la causa del pagaré deviene del préstamo para ser invertida (sic) en operaciones de legítimo carácter comercial.
Habida cuenta que el referido pagaré constituye un instrumento privado, consignado en originales inserto (sic) del folio 07 y su vuelto, suscrito por el demandado, que al no haber sido desconocido o impugnado por la parte contra quien se promueve, el mismo adquiere el carácter de reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador lo aprecia en su valor probatorio. Así se declara.
Empero, debe precisarse si, el título en el cual se encuentra documentada la obligación, cumple con todos los requisitos de fondo y forma para que éste pueda ser reputado como tal. Dada la naturaleza del pagaré y de la estructura de la obligación en él contenida, es necesario determinar que el librador o quien emite el pagaré, obligado directo y principal del derecho de crédito, tiene la capacidad general del derecho común para adquirir obligaciones. En el presente caso, la parte demandada, se trata de una persona natural capaz de asumir derechos y obligaciones que, al ser mayor de edad, tiene la capacidad para celebrar contratos y obligarse mediante instrumentos como el de marras. En consecuencia, este juzgador tiene por cumplido el requisito de fondo exigible para la validez del pagaré. Así se declara.
En lo que se refiere a los requisitos de forma, el Código de Comercio en su artículo 486 enumera los siguientes: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en número y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido o por valor en cuenta.
En el caso de especie, la fecha de emisión del pagaré se encuentra expresada así: “Puerto La Cruz, 13 de JUNIO de 2005”; la cantidad, de esta manera: “TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 36.000.000,00)” (hoy en día equivalentes a Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00).); la fecha de vencimiento en la que debía tener lugar el pago inicialmente del referido efecto cambiario se encuentra expresada en el cuerpo del pagaré, como el: “11 DE SEPTIEMBRE DE 2005”; así como se encuentra previsto que el demandado, se obligó a pagar al BANCO MERCANTIL, (Banco Universal), la cantidad antes aludida en razón de que dicha suma fue recibida en calida de préstamo, únicamente a los fines comerciales, también es cierto que el documento no fue impugnado o desconocido por la parte contraria, por lo que debe otorgársele valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Asimismo consta en autos que la parte actora consignó conjuntamente con el Pagaré la declaración anexa de recibo de las cantidad declarada recibir en el cuerpo del pagaré y siendo también cierto que el precitado documento no fue impugnado o desconocido por la parte contraria, por lo que debe otorgársele valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Consta igualmente en autos que la parte actora promovió prueba de Informes a los fines que se oficiara al Comité de Finanzas Mercantil, a los fines que informaran al Tribunal la tasa aplicada a los efectos del cálculo de los intereses convencionales y de mora causados hasta la presente fecha, en ocasión al préstamo que le fuera otorgado por su representada al ciudadano Pedro Romero, pero de dicha prueba, aún cuando fue librado el oficio correspondiente, no se produjeron resultas, razón por la cual es desechada por el Tribunal. Así se declara.

Consta a los autos que la Defensora Ad Litem de la parte demandada, aún cuando presentó escrito de contestación a la demanda, manifestó la imposibilidad de encontrar al demandado y acreditó el envío de telegrama a su dirección de habitación, sin recibir respuesta alguna, no presentó escrito de pruebas. Y por lo tanto no promovió ningún elemento probatorio. Así también se declara

En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

A este respecto se observa que en la presente causa, se produjo la citación de la Defensora Judicial designada, ciudadana DOMILIS GRUMIRO, ya identificada, una vez que la misma aceptó el Cargo y se juramentó, habiendo cumplido el mismo con las formalidades y trámites para la citación prevista en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil.- Y revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que fue citada personalmente la Defensora ad Litem, ésta presentó escrito de Contestación a la Demanda de acuerdo al procedimiento, oportunamente dentro del lapso legal, pero no promovió prueba alguna.

En Cuanto a los deberes del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:

“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.

Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante - quien se beneficia a su vez de la institución - quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”


En el caso de autos, constaba en el expediente la dirección del demandado y consta que la defensora acudió a la dirección del defendido para preparar la defensa, pero le fue imposible ubicarlo, no obstante haberle enviado un telegrama notificándole el nombramiento. Habiendo la defensora obrado con diligencia, por lo que el demandado no queda disminuido en su defensa, y así se declara.

Por todo lo expuesto considera este tribunal que la pretensión de la parte actora relativa al Cobro de Bolívares por obligaciones derivadas del precitado Pagaré, debe ser declarada Con Lugar, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA PROCEDIMIENTO ORDINARIO, hubiere incoado la sociedad de Comercio MERCANTIL C.A. Banco Universal, domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito originalmente en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123. Cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro.
Contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.578.246. Así se decide

En consecuencia se condena al ciudadano PEDRO ALEJANDRO ROMERO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.578.246, a cancelar a la Sociedad de Comercio MERCANTIL C.A. Banco Universal, domiciliada en Caracas, cuyo instrumento constitutivo se encuentra inscrito originalmente en los Libros de Registro de Comercio al efecto llevados por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123. Cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-A-Pro., las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00) por concepto de capital adeudado. Así se decide.
SEGUNDO: La cantidad de Diez Mil Ciento Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 10.185,00) por intereses causados desde el día 11 de octubre de 2005 hasta el día 08 de febrero de 2007, ambas fechas inclusive, vale decir, por cuatrocientos ochenta y cinco (485) días, a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, mas tres por ciento (3%) anual adicional como intereses de mora. Así se decide.
TERCERO: Los intereses causados desde el día nueve (09) de febrero de 2007 (inclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. Monto que será determinado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.

Por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así también se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta (30) días del mes de junio de 2.011, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino


En esta misma fecha, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria

Judith Milena Moreno