BP02-T-2006-61.-
Reposición.-
08-06-2011.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-T-2006-000061
JURISDICCIÓN CIVIL
TRANSITO
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente juicio, como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
DEMANDANTES: Ciudadanos CARLOS JULIO NOYA MEZA y YOLANDA PACHECO DE NOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.439.511 y 14.660.033 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.092 y 114.977, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ARMANDO NOYA MEZA y CARLOS JULIO NOYA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.188.393 y 15.349.684 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.092 y 114.977, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.503; y la Empresa PAÉZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 1.994, bajo el Nº 95, Tomo 620-B.-
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA: Ciudadana LINNET PÉREZ PREPPO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio titular de la cédula de identidad Nº 8.324.331 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.374.-
MOTIVO: Daños y Perjuicios por Accidente de Transito..
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2.006, este Tribunal admitió la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Tránsito, hubieren incoado los ciudadanos CARLOS JULIO NOYA MEZA y YOLANDA PACHECO DE NOYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Cumaná, Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.188.393 y V-5.349.684, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ARMANDO NOYA MEZA y CARLOS JULIO NOYA PACHECO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.439.511 y 14.660.033 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.092 y 114.977, respectivamente, en contra del ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.503; y la Empresa PAÉZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de abril de 1.994, bajo el Nº 95, Tomo 620-B.-
Alegan los apoderados de los demandantes en su escrito libelar, en resumen:
Que el día 11 de Diciembre de de 2.005, ocurrió un accidente de tránsito en la carretera Nacional Puerto La Cruz-Cumaná, a 200 mts de la alcabala de Pertigalete, (colisión triple entre vehículos). El accidente en cuestión se produce tal como se desprende del acta policial y del Croquis demostrativo de la posición final en que quedaron los vehículos, levantada por el funcionario de tránsito YOVANNY RAFAEL MENDEZ DOMINGUEZ, por la conducta imprudente, negligente e inobservante de la ley y del reglamento de la Ley de Tránsito, de parte del ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.503, conductor del vehículo, Placa 81N-SAJ, Marca Ford, Modelo F-350, Tipio Cava, Clase Camión, Año 2005, Serial de Carrocería: 8YTKF36L558A39960, serial de motor: 5A399960, color: Blanco, propiedad de la Empresa PAEZ DISTRIBUCION DE PUBLICACIONES C.A; inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de abril de 1994, anotado bajo el Nº 23634259 de fecha 06 de junio de 2005 , que se acompaña marcado “C”, en copia simple para que surta los efectos legales, al investir al vehículo propiedad de nuestro representado, CARLOS JULIO NOYA MEZA, ya identificado, Placa MEE66C, Marca: Ford, Modelo: Eco-Sport, Año 2005, Color Blanco, Serial Carrocería: 9BFZE13F358701273, Serial Motor: CJJA58701273, Clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso: Particular …. Invadiendo su canal de circulación, quien venía en sentido Guanta, hacia la ciudad de Cumaná, dejando marcado el pavimento Cinco Metros con Ochenta Centímetros (5,80 mts) de marca de frenos, y Dos Metros con Treinta Centímetros (2,30 mts) de marca de arrastre del vehículo Nº 2, propiedad de nuestro patrocinado. La conducta negligente del conductor del vehículo Camión Cava Ford F-350, Placa 81N-SAJ, provocó el choque de otro vehículo que venía detrás de nuestro poderante Placa FG7-72T, Marca Renault, distinguido en el informe de Tránsito con el Nº 3. El vehículo causante del accidente, que se identifica en el informe de tránsito marcado con el Nº 1, se desplazaba con sentido, Cumaná-Guanta, a exceso de velocidad, en forma imprudente, quien sabe, si su conductor, en estado de ebriedad, invadiendo como ya se dijo el canal de circulación de los vehículos distinguidos con los Nº 2 y 3. Ciudadano Juez, la conducta desplegada por el ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, empleado de la empresa PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., demuestra una completa irresponsabilidad de parte de él y de su patrono, ya que nunca un Individuo de esta condición, debió contratarse para conducir un vehículo, por el territorio nacional, como un loco, importándole poco las consecuencias que su conducta pueda producir… que PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A.,, jamás debió contratar a una persona inexperta para trasladar publicaciones del diario EL NACIONAL, hasta distintos puntos de la geografía nacional, ya que se corre el riesgo de provocar accidente, daños y dolor a personas inocentes, como es el caso que nos ocupa, y que motiva la presente acción…. que el ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, tenía 24 años de edad para el momento en que provocó el accidente… que el acompañante del mismo, Cesar Graffe, titular de la Cédula de identidad Nº 7.945.051, tiene 34 años y según versiones que no han podido verificarse, resulta que quien venía manejando el camión Ford, era el ayudante y no el verdadero chofer…, por cuanto ninguno de los dos se ha presentado a rendir su testimonio, en la Fiscalía Primera del Ministerio Público…, como consecuencia del accidente producido… nuestros patrocinados CARLOS JULIO NOYA MEZA y YOLANDA PACHECO DE NOYA, casi mueren en el fatal accidente. A CARLOS JULIO NOYA MEZA, quien ingresó inicialmente en el HOSPITAL DE GUARAGUAO donde se le prestó los primeros auxilios, para posteriormente trasladarlos al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI, se le diagnosticó: Traumatismos Múltiples, Traumatismo toraco-abdominal cerrado, Contusión pulmonar y cardiaca, herida complicada en cuero cabelludo, traumatismo cráneo encefálico moderado, se le realizó estudios de imagenología, obteniéndose T.A.C: A) Tobillo: Fractura a varios fragmento de 1/3 de tibia derecha, fractura de varios fragmento del peroné derecho. Compromiso articular, B) Rodilla: Fractura antero-inferior de la rótula izquierda, C) Tórax: fractura del 1er arco costal derecho, derrame pleural derecho. Ingresa al área quirúrgica, en donde se realiza: Limpieza quirúrgica y osteosíntesis de fractura multifragmentaria de tibia y peroné derechas mediante colocación de tutor externo. Osteosíntesis de rótula izquierda y rafia del tendón rotuliano, rafia de scolp complicado de cuero cabelludo, posteriormente ingresa a la Unidad de Ciudadanos Intensivos, por monitoreo y cuidados post operatorio en vista del general y severo estado de afectación y a la Poderdante YOLANDA PACHECO DE NOYA, se le diagnosticó y atendió por presentar, Luxo-fractura abierta interfaléngica proximal del meñique y anular izquierdo. …. Politraumatismo generalizados, heridas múltiples (cara, tórax, extremidades superiores, inferiores, traumatismo oscilar izquierda, mas fractura orbitaria. Iritis post traumática. Ingresa al área quirúrgica en donde sea realizó: 1.- Osteosíntesis y rafia de fractura abierta de interfaléngica del meñique y anular izquierdo, realizado por cirugía de neumo 2.- Limpieza quirúrgica y rafia de las heridas múltiples en cara, tórax y extremidades, realizado por cirugía plástica 3.- Limpieza quirúrgica y rafia párpado izquierdo, evaluado por oftalmólogo. Todo de conformidad con los informes médicos, emitidos por el Centro Médico de Especialidades Anzoátegui, C.A., de fecha 09 de Octubre de 2.006… Como consecuencia de las lesiones sufridas, nuestro poderdante CARLOS JULIO NOYA MEZA, sufre de una incapacidad física, que le impide ejecutar una vida normal ya que producto del accidente, no puede permanecer más de media (1/2) hora de pie, ni puede desplazarse como normalmente lo hacía… teniendo que hacer uso de un bastón para poder desplazarse… Estimamos la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES. (Bs. 500.000.000,oo)… Fundamentamos la presente demanda, en los artículos 127 y 129, del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y 246 del Reglamento de la ley y 1.185. 1.191, 1.193, 1.196 y 1.121 del Código Civil vigente…”
En el auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación de los demandados, ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, y la Empresa PAÉZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A., ésta última en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.434.213, a fin de que comparecieren por ante este Tribunal, por sí o mediante apoderados, dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la última citación practicada, más cinco (5) días que se les concedieron como término de distancia, para que dieren contestación a la demanda y se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 27 de noviembre de 2.006, se libraron compulsas y se remitieron con oficio Nº 0790-1423 al Juzgado comisionado.-
En fecha 02 de mayo de 2.007 se recibieron las resultas de la comisión conferida por este Tribunal al Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con oficio Nº 190-07, de fecha 18 de abril de 2.007, en donde consta la diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal comisionado, de fecha 14 de marzo de 2007, manifestando que al practicar la citación del ciudadano LUIS ALBERTO PÁEZ PERDOMO, éste se negó a firmar el recibo correspondiente; es por lo que ese Tribunal, en fecha 19 de marzo de 2.007 acordó su notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; y la Secretaria de dicho Tribunal hizo efectiva tal notificación en fecha 16 de abril de 2.007, como lo indica en su diligencia de fecha 17 de abril de 2.007.
En fecha 09 de abril de 2.007 diligenció el Alguacil del Juzgado comisionado, consignando recibo y compulsa de citación y manifestó que le fue imposible localizar la dirección que le fue suministrada para la práctica de la citación del ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA.-
En fecha 17 de mayo de 2.007, diligenció el abogado ARMANDO NOYA, antes identificado, en su carácter de co-apoderado actor, solicitando la citación del co-demandado, ciudadano WILMER MORALES, mediante Carteles.
En fecha 25 de mayo de 2.007, éste Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, (ONIDEX), a fin de que informara el movimiento migratorio del co-demandado WILMER MORALES y ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral para que informara el último domicilio de dicho ciudadano; y en la misma fecha se libraron Oficios.-
En fecha 17 de julio de 2.007, diligenció el abogado CARLOS JULIO NOYA, en su carácter de co-apoderado actor, consignando Oficio Nº ONRE/M 1466/2007, de fecha 26 de junio de 2007, emanado de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral.-
En la misma fecha 17 de julio de 2.007, diligenció el abogado CARLOS JULIO NOYA, en su carácter de co-apoderado actor, solicitando la citación del ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2.007, se recibió Oficio Nº 8433, de fecha 06 de agosto de 2.007, emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (Onidex), mediante el cual se le informa a este Juzgado que el ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA no registra movimiento migratorio.-
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2.007, el Abogado CARLOS JULIO NOYA, en su carácter ya expresado, solicita la citación del ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 22 de octubre de 2007 éste Tribunal acordó la citación del codemandado WILMER E. MORALES PEÑA, mediante Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 22 de noviembre de 2007 y a solicitud de la parte actora, se ordenó remitir el Cartel de Citación librado en el presente juicio, al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que sea fijado a las puertas de la empresa PAEZ DISTRIBUCIÓN DE PUBLICACIONES, C.A.; donde labora el co-demandado WILMER E. MORALES PEÑA, y en la misma fecha se libró Oficio Nº 0790-1222, dando cumplimiento a lo acordado.-
En fecha 22 de noviembre de 2007, diligenció el Abogado CARLOS JULIO NOYA, antes identificado, consignando páginas de los Diarios Últimas Noticias y El Tiempo, de fechas 14 y 18 de noviembre de 2007, respectivamente, en las cuales aparece la publicación del Cartel de Citación librado en el presente juicio, las cuales se agregaron a los autos mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.007.-
En fecha 13 de diciembre de 2007, fue presentado escrito de Contestación a la demanda, por la Abogada en ejercicio, LINNET PÉREZ PREPPO, titular de la cédula de identidad Nº 8.324.331 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ, Presidente de la compañía demandada.-
En fecha 08 de febrero de 2008 se recibieron las resultas de la comisión conferida por este Juzgado al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del estado Aragua, con oficio Nº 594-07, constante de 4 folios útiles.-
En la misma fecha 08 de abril de 2008 diligenció el abogado CARLOS NOYA PACHECO, en su carácter de co-apoderado actor, solicitando se le expida copia simple del escrito de contestación presentado y le fuera designado Defensor Ad-Litem al co-demandado, ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de Abril del 2.008 se le designó al co-demandado WILMER MORALES PEÑA, Defensor Judicial, en la persona del Abogado en ejercicio RAMÓN HERRERA, a quien se acordó notificar mediante Boleta, de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación correspondiente.
Notificado el Defensor Ad.Litem designado, en fecha 15 de abril de 2.008, éste aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2.008.
En fecha 20 de junio del 2.008 diligenció la Abogada en ejercicio, LINNET PÉREZ PREPPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.374, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ALBERTO PAEZ, Presidente de la compañía demandada, manifestando que visto el escrito de contestación presentado en su oportunidad procesal, es por lo que solicita a este Tribunal emplace a SEGUROS CARACAS para los fines legales consiguientes; asimismo ratifica el pedimento de solicitar Copia Certificada del Historial Clínico del señor WILMER EDUARDO MORALES que se levantó en el Seguro Social Dr. Cesar Rodríguez, Urbanización Guaraguao, Puerto La Cruz.-
En fecha 31 de julio del 2.008, diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando recibo firmado por el abogado RAMÓN HERRERA, en su carácter de Defensor Ad-Litem del co-demandado WILMER MORALES PEÑA, en donde consta que dicho Defensor Ad-Litem fue citado en fecha 29 de julio del 2.008.
En fecha 21 de octubre del 2.008 diligenció el abogado CARLOS JULIO NOYA PACHECO, en su carácter de co-apoderado actor, solicitando se dicte sentencia declarando la confesión ficta y en cuanto a la llamada de terceros, sea desestimada por extemporánea.-
En fecha 27 de julio del 2.009 y a solicitud de la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado, Abogado ALFREDO PEÑA, se avocó al conocimiento de la presente causa, acordándose la notificación de la parte demandada, para lo cual se libraron Boletas de Notificación.-
Mediante diligencias de fecha 16 de marzo de 2010, el Alguacil Accidental de este Juzgado consignó las Boletas de Notificación libradas a los demandados, manifestando que le fue imposible ubicar a los demandados, a fin de practicar su notificación.-
En fecha 22 de abril de 2010 y a solicitud de la parte actora, se acordó la notificación de los demandados mediante Carteles, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libró en la misma fecha el Cartel de Notificación a cordado.-
En fecha 19 de mayo de 2010, diligenció el apoderado actor, abogado ARMANDO NOYA, consignando página del Diario El Tiempo, de fecha 18 de mayo de 2010, en donde aparece la publicación del Cartel de Notificación librado en el presente juicio, la cual fue agregada a los autos mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010.-
Por auto de fecha 20 de mayo del 2010, el Tribunal agrega a los autos la publicación del cartel de notificación publicado en el diario el tiempo de fecha 18 de mayo de 2010.
En fecha 31 de enero del 2011, se repuso la causa al estado de designar un nuevo Defensor judicial, por cuanto éste no cumplió con las obligaciones inherentes.-
En fecha 06 de abril del 2011, el abogado HUMBERTO AREVALO, apoderado actor, solicitó se designara un nuevo defensor judicial.-
En fecha 07 de abril del 2011, se designó a la abogada en ejercicio POELLY GONZALEZ SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.680, Defensora Judicial del co-demandado, ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, antes identificado y se libró boleta para su notificación.-
En fecha 05 de mayo del 2011, la ciudadana Alguacil de este despacho, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial designada.-
En fecha 10 de mayo del 2011, la abogada POELLY GONZALEZ SUAREZ, en su carácter de Defensora Judicial designada, Aceptó el Cargo para lo cual se le designó.-
En fecha 30 de mayo del 2011, la defensora judicial designada al co-demandado, presentó escrito de contestación a la demanda, en nombre de su defendido.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente, constata este Tribunal que a pesar de haber sido notificada personalmente la Defensora ad litem, y habiendo aceptado el cargo, ésta contestó la demanda extemporáneamente, es decir no fue citada al respecto, sin haber sido citada para ello y siendo que lo establecido en la sentencia de fecha 15 de julio de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:"... De acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil, las actuaciones procesales previas a la citación formal del defensor Ad-Litem, como la aceptación del cargo, no pueden ser consideradas generadoras de la citación presunta que establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario que este acto de citación cumpla con una serie de formalidades requeridas por la Ley, toda vez que el defensor Ad-Litem no puede ser considerado un apoderado designado por la parte, sino un funcionario nombrado por el Tribunal.
En Cuanto a los deberes del defensor ad-litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, estableció lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
...omissis...
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...”
Respecto a la particular situación del defensor ad litem la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, igualmente estableció:
“…..Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, la abogado designada como defensora del demandado puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, esta dió contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…..”.
Asimismo en Sentencia de la misma Sala, de fecha 20 de octubre de 2.005, bajo la ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló lo siguiente:
“...En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (folios 143 y 144) que la abogada (...), no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra (...), ni presentó prueba alguna que le favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy, accionante.
La citada defensora ad-litem expresó lo siguiente en el escrito de contestación de la demanda:
“ ...que al no poder informarme de los hechos que dieron lugar a la pretensión del actor, debo asumir una actitud de expectativa que conlleve al hecho de no poder formularle oposición a la presente solicitud de ejecución de hipoteca, conducta que asumo n aras de garantizar la lealtad y probidad procesal establecida en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que constituye uno de los deberes fundamentales del Abogado consagrados en el artículo 15 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 4 de (sic) Código de Ética de abogados (sic), así como de evitar el desgaste innecesario de la justicia al formular una oposición infundada que aunado a lo anterior traería una condenatoria en costas que lejos de beneficiar a mi defendido sería perjudicial...”.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana (...), no obró con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación, quedando así modificada en los términos expuestos la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide...”
Aplicando los criterios jurisprudenciales antes transcritos a los hechos planteados supra, es lo propio concluir que resulta inaceptable que habiendo el defensor ad litem aceptado la misión que le fue encomendada no asista o concurra fuera del lapso que le otorga la Ley a los actos procesales correspondiente pues ello desmejora la posición de su defendido en el juicio, lo cual atenta contra el sagrado derecho a la defensa de éste.
En el caso sub examine, en aras de una sana y recta administración de justicia, no habiendo cumplido cabalmente la defensora judicial designada la misión que le fue encomendada, se impone en obsequio a la justicia y a los fines de garantizarle a la parte demandada su derecho a la defensa y al debido proceso y por ende a una tutela judicial efectiva, reponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la presente causa al estado de citar a la defensora Judicial designada, ciudadana POELLY GONZALEZ SUAREZ, ya identificada, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el expediente a partir de la actuación de fecha 10 de mayo del 2011.- Así se declara.
IV
DECISIÓN
En consecuencia de todos los argumentos y fundamento de derechos antes explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de citar a la abogada POELLY GONZALEZ SUAREZ, ya identificada, defensora judicial designada a la parte codemandada, ciudadano WILMER EDUARDO MORALES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.819.503, en consecuencia, se anulan todas las actuaciones cursantes a las actas procesales a partir de la aceptación del cargo de la defensora judicial en fecha 10 de mayo de 2011, ello exclusive, para lo cual se ordena librar compulsa, con su orden de comparencia al píe, una vez que la parte actora cumpla con los fotostatos respectivos, para ello.-
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Ocho (08) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
Alfredo José Peña Ramos.
LA SECRETARIA,
Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las Diez de la mañana (10:00 am) minutos, se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Judith Moreno Sabino.-
Lrz.-
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