REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2010-000023
Se contrae la presente causa a la pretensión de Desalojo, incoado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el ciudadano Rafael Lozano, se evidencia de autos que la presente demanda fue admitida por este tribunal en fecha veintiséis (26) de enero de 2.010, ordenándose la correspondiente citación de la parte demandada y estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitan copias fotostáticas para proveer; librándose la correspondiente compulsa en fecha tres (03) de febrero de 2.010.-
De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa, no es menos cierto que no proporcionó al alguacil de este Despacho los medios necesarios para su traslado, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de autos, que desde la fecha de Admisión de la demanda (26-01-2010), hasta la presente fecha (20-06-2011), han trascurrido en este Tribunal un (01) año, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días; por lo cual operó la perención breve de la instancia en la presente causa, por el incumplimiento de la parte de dicha carga, siendo que en principio la perención como una figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por determinado tiempo, y se encuentra prevista en la norma antes señalada; y siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente, por cuanto resulta ineludible, que si se libra la compulsa debe ser con un propósito que debe ser alcanzado, de lo contrario se estará reconociendo la inactividad del mandato contenido en el auto que acuerda la citación, en tal sentido, la falta de interés procesal, genera la sanción de perención de la instancia, situación esta que se verifica en el caso bajo examen, pues el actor incumplió en el proceso con una de sus cargas procesales como lo es facilitar dentro de la oportunidad procesal respectiva, al Alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr la citación de el accionado, desprendiéndose de autos que han transcurridos con sobradas creces el tiempo de treinta (30) días para efectuar la citación.
En consecuencia, con base y fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en la presente causa contentiva de Desalojo intentado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., contra el ciudadano Rafael Lozano.- Así se decide.-
Asimismo se suspende la medida de secuestro decretada en la presente causa.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIÉRREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJA
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 10:44 a.m.- Conste,
LA SECRETARIA,
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