REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2006-001676
Se contrae la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), incoado por la sociedad mercantil Hoteles Doral C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el Nº 24 del Tomo A, administradora del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, inscrita en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1979, bajo el Nº 96, Folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1979, a través de su apoderada judicial, abogada Xiomara Díaz Fuentes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.567, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.190; en contra de la ciudadana Luisa Eduvigis López de Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 3.326.266; de cuyas actas procesales se evidencia que en fecha 25 de noviembre del 2008, se libró cartel de citación a la parte demandada, ciudadana Luisa Eduvigis López de Rodríguez, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El cual no fue publicado ni consignado sus ejemplares.
Ahora bien, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre del 2006, Exp. 04-1989, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fueron establecidos los lapsos procesales, a objeto de realizar las citaciones mediante carteles; ya que resulta indudable que si se libra un edicto o cartel de emplazamiento es con un propósito que debe ser alcanzado, ya que de lo contrario se estaría reconociendo la inutilidad del mandato contenido en el auto que se acuerda; y la carga procesal que se le impone a la parte interesada debe ser satisfecha, y así alcanzar el fin perseguido con la orden de publicación; señalando además, que la perención como un figura jurídica, extingue el proceso producto de la inactividad de las partes por un determinado tiempo, y se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica en el primero de sus ordinales que “transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”, siendo esta una norma de orden público y que impone una sanción a la parte negligente. En ese orden de ideas, estableció la sala, que la parte cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel; porque en caso contrario operaria la perención breve de la instancia, y que dicho criterio se hacía extensivo a los demás procesos en los mismos términos expuestos, salvo en aquellos casos en que por estar involucrados el orden público y el bien común no les sea aplicable.
Dicho lo anterior, observa este juzgador, que en la presente causa se libró cartel de citación en fecha 25 de noviembre del año 2008, a objeto de lograr la citación de la ciudadana Luisa Eduvigis López de Rodríguez, no constando en autos, que la parte actora haya terminado de realizar las diligencias correspondientes para completar la citación conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; verificándose que transcurrió con creces el lapso indicado en la norma supra indicada; operando con dicha inactividad la perención breve de la Instancia.
De todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara la perención de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena suspender la medida decretada en este juicio, una vez que haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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