REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2006-000297

Se contrae la presente causa, a la pretensión de Cobro de Bolívares, incoara el abogado Guillermo Olivero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 0638, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Hoteles Doral, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el N° 24, Tomo A, quien es la administradora del Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, sociedad civil inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el N° 96, Folios vuelto del 214 al 238 y su vuelto, Tomo Segundo adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.979, en contra de la sociedad mercantil Promociones La Caleta, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22 de mayo de 1996, bajo el N° 18, Tomo 131-A.
El representante judicial de la parte demandante, abogado Guillermo Olivero García, expuso en su escrito libelar, entre otros: Que constaba de documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fechas 21 de junio de 2004, bajo el N° 40, Folios 366 al 372, Tomo 20, Protocolo 1°, del Segundo Trimestre del año 2004; y en fecha 22 de junio de 2004, anotado bajo el N° 13, Folios 11 al 117, Tomo 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2004, que la sociedad mercantil Promociones La Caleta, C.A., adquirió dos (02) inmuebles identificados como apartamentos N° 0026 y 0059, en el Conjunto denominado Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, situado en la Avenida Américo Vespucio, del Complejo Turístico El Morro, sector La Aquavilla; el primero de ellos con un área total de noventa y cuatro metros con noventa y dos centímetros (94,92 M2), delimitado por los siguientes linderos: Norte: En aproximadamente 13 mts, con apartamento N° 28; Sur: En aproximadamente 13 mts, con apartamento N° 24; Este: En aproximadamente 4 mts, con pasillo de acceso; y Oeste: En aproximadamente 4 mts, con espacio libre. Constante el segundo de ellos, de un área total de cincuenta y dos metros con ocho decímetros cuadrados (52,08 M2), y delimitado por los siguientes linderos: Norte: En aproximadamente 4 mts, con pasillo de acceso; Sur: En aproximadamente 4 mts, con área verde; Este: En aproximadamente 13 mts con apartamento N° 0511; y Oeste: En aproximadamente 13 mts, con apartamento N° 57.
Señaló que dichos inmuebles tienen una participación en los derechos, cargas y gastos comunes del condominio, el primero de ellos del 0,000892539218%, y el segundo de ellos del 0,000489711766%, conforme a lo estipulado en el Documento de Condominio del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el N° 96, Folios 214 al 238 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional, Tercer Trimestre de 1.979, y con el Régimen de Administración en Condominio, anexado en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el N° 1200, Folios 3062 al 3092 del Cuaderno de Comprobantes adicional N° 07, correspondiente al Acta protocolizada ante la referida Oficina de Registro, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el N° 40, Folios 318 al 322, Protocolo Primero, Tomo 13°, Tercer Trimestre del año 2003.
Expuso además, que el propietario del apartamento, asume lícita y voluntariamente la obligación de contribuir puntualmente con el pago de las cargas y gastos comunes que se generasen en el Condominio, ello una vez que la Asamblea General de Copropietarios resolviese tomar la administración pura y exclusiva del Condominio, por decisión adoptada en fecha 25 de mayo de 2003, en conformidad con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, excluyendo así definitivamente desde esa fecha, el uso hotelero de la totalidad de los apartamentos y áreas comunes que integran el edificio.
Que la hoy demandada no ha cancelado las cuotas extraordinarias de condominio, exigida a partir del 09 de noviembre de 2005, ello a pesar de los requerimientos públicos de pago, publicados en los diarios de circulación nacional “El Nacional, en fecha 17 de mayo de 2006, y “El Universal”, en fechas 20 de enero y 18 de febrero, ambos del año 2006.
Que dicha cuota extraordinaria de condominio, fue aprobada en la Asamblea General Ordinaria de Condominio, celebrada en fecha 12 de marzo de 2005, y ratificada en la Asamblea Extraordinaria de Condominio, celebrada en fecha 6 de agosto de 2005, registradas, la primera de ellas por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 2005, bajo el N° 18, Folios 137 al 146, Protocolo Primero, Tomo Quinto, del Segundo Trimestre; y la segunda de ellas por ante esa misma Oficina de Registro, en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el N° 11, Folios 72 al 80, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre.
Como fundamento de derecho de su pretensión, señaló lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en los artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Manifestó que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines del cobro de las referidas cuotas extraordinarias de condominio, era por lo que procedía, en nombre de su representada a demandar por vía ejecutiva a la sociedad mercantil Promociones La Caleta, C.A., para que conviniera o a ello fuera condenado por este Tribunal, a cancelar los siguientes:
Primero: Treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,oo), por concepto de cuota extraordinaria, correspondiente al apartamento N° 0026, más un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo), por cuotas ordinarias de condominio, desde el mes de junio de 2004 al mes de septiembre del 2006, ambos inclusive.
Segundo: Diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), por concepto de cuota extraordinaria, correspondiente al apartamento N° 0059, más setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,oo), por cuotas ordinarias de condominio, desde el mes de junio de 2004 al mes de septiembre del 2006, ambos inclusive.
Tercero: Las costas procesales.
Por último solicitó que a las cantidades ordenadas a pagar, se les aplicara la corrección monetaria por inflación conforme a los Índices de Precios al Consumidor (IPC), publicados mensualmente por el Banco Central de Venezuela.
Solicitó se decretara medida ejecutiva de embargo sobre los bienes inmuebles ya identificados, y sobre las acciones tipo “A” y “B”, que le son inherentes, distinguidas con los N° 0026 y 0059.
En fecha 17 de noviembre de 2006, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de rigor.
Cumplidos los requisitos de Ley, para la práctica de la citación de la parte demandada, citación personal que no se pudo lograr, realizándose la misma de forma cartelaria y cumplida con ésta, siendo que el demandado no compareció a darse por citado, procedió éste Tribunal, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2009, a designar, al abogado Eduardo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.578, como Defensor Judicial de la parte demandada, a los fines de que ejerciera en su nombre, su derecho a la defensa y al debido proceso; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 2 de julio de 2009, el defensor judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, lo que hizo en los términos siguientes:
Como punto previo señaló, que procedió a enviar telegramas a la dirección de su representada, Promociones La Caleta, C.A., sin obtener ninguna respuesta.
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, el escrito de demanda interpuesta.
Rechazó, negó y contradijo que su representado, adeudara a la parte actora, suma alguna por concepto de gastos comunes de condominio, y asimismo negó, rechazó y contradijo que adeudara intereses de mora alguna.
Llegada la etapa probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.
De igual manera llegada la etapa de los informes, las partes no hicieron uso de ese derecho.

El Tribunal a los fines de decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

La causa bajo estudio de este Tribunal, se contrae al cobro dinerario por concepto de cuotas ordinarias y extraordinaria de condominio, por parte del Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, administrada por Hoteles Doral, C.A., adeudadas supuestamente por la sociedad mercantil Promociones La Caleta, C.A., pues a decir de la representación judicial de la parte demandante, la referida demandada no cumplió con su obligación de cancelar las supuestas sumas adeudadas por concepto de cuotas de condominio ordinarias y extraordinarias, y que por ser estas sumas líquidas y exigibles, y provenientes de títulos ejecutivos, es por lo que demandaron su pago.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandante trajo a los autos, cursantes a los folios 25 al 82, instrumentos privados a los fines de probar en forma clara, que ciertamente la demandada tiene la obligación de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido correspondiente al monto de las cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio fijadas por Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, administrada por Hoteles Doral, C.A., montos que ascienden por cuotas ordinarias a la cantidad de dos mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 2.184,oo), y por concepto de cuotas extraordinarias a la cantidad de cincuenta y un mil bolívares (Bs. 51.000,oo), resultando un total del monto exigido de cincuenta y tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares (Bs. 53.184,oo); de igual manera observa este Juzgador que aun cuando el Defensor Judicial de la parte demandada, pasó a rechazar, negar y contradecir dicha obligación de pago, el mismo no trajo a los autos, nada que favoreciera a su representada para demostrar que efectivamente había cumplido con tal obligación o que en todo caso la misma no era tal, no logrando desvirtuar así, la pretensión de cobro ejercida por la hoy demandante.
Asimismo evidencia este Juzgador que la parte demandada, no impugnó o desconoció los documentos privados fundamento de la presente pretensión que hoy nos ocupa, en el tiempo oportuno, por lo que se tienen tales instrumentos privados como reconocidos, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, teniéndose como plena prueba o prueba suficiente para la pretensión incoada; ello por constituir documento fundamental, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se declara.
Ahora bien, con relación al procedimiento especial que hoy nos ocupa, y en atención a la norma antes citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 del febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Expediente Nº AA20-C-2003-000144, señaló:

“Desglosando la disposición supra reproducida, se encuentra que para seguir la tramitación de un juicio por el procedimiento en cuestión, es menester: 1) Que exista una obligación de pagar alguna cantidad líquida y de plazo cumplido, esto se traduce en que debe tratarse de una obligación determinada o determinable a través de un simple cálculo aritmético y que el plazo en que la misma debía honrarse, esté vencido. 2) Que la obligación conste de instrumento público u otro que puede ser privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente dicha obligación”.

En tal sentido en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como de la sentencia antes citada, la condición pues, a verificarse para la procedencia de la acción de cobro de cuotas de condominio por vía ejecutiva es que estos recibos sean acompañados al libelo de la demanda por constituir los mismos el instrumento fundamental de la pretensión, condición ésta que se cumple en el presente proceso.
En este orden de ideas, considera quien aquí sentencia, que la parte demandante presentó los instrumentos considerados como fundamentales para interponer la demanda, y así demostrar la alegada obligación de la demandada, instrumentos denominados recibos de pagos de cuotas ordinarias y extraordinarias de condominio, dichos documentos expresan la cantidad a pagar, con una nota en su parte in fine de donde se desprende la obligación o justificación del monto a cancelarse, lo cual los hace a todas luces exigibles, requisito éste necesario para la procedencia del procedimiento especial de la vía ejecutiva. Y así se declara.
Visto lo anteriormente expuesto, este Tribunal en atención a que en el caso de autos, quedó demostrada la existencia de la obligación por parte de la sociedad mercantil hoy demandada, lo cual, como se dijo, consta en los documentos privados tenidos como reconocidos, y siendo que la demandada no logró en el proceso enervar la pretensión de la demandante, y por cuanto dichos recibos de pago emanan de la administración del condominio, con plazo cumplido y la obligación cierta de pago, es forzoso para este Tribunal concluir que la pretensión por vía ejecutiva debe prosperar, y en consecuencia debe ser declarada con lugar, como en efecto, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares por VÍA EJECUTIVA intentada por Hoteles Doral, C.A, en contra de la sociedad mercantil Promociones La Caleta, C.A., todos ya identificados; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante los siguientes conceptos:

PRIMERO: Treinta y cuatro mil bolívares (Bs. 34.000,oo), por concepto de cuota extraordinaria, correspondiente al apartamento N° 0026, más un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo), por cuotas ordinarias de condominio.

SEGUNDO: Diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,oo), por concepto de cuota extraordinaria, correspondiente al apartamento N° 0059, más setecientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 784,oo), por cuotas ordinarias de condominio.

TERCERO: A pagar el ajuste por inflación de los montos señalados en los particulares anteriores correspondientes al pago de la deuda en la forma antes establecida para cada uno de los casos, para cuya determinación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice General de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de que la presente sentencia se produce fuera del lapso legalmente establecido para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.- Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil once (2.011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 09:50 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.