REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2011-000090
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por la abogada ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.615, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A., persona jurídica, inscrita en fecha 19 de enero de 2011, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo A-03; contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A., persona jurídica, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 45, Tomo 8394.- El Tribunal, a los fines de su admisión previamente observa:
Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Mi representada es acreedora de una (01) factura y un (01) cheque emitidos ambos en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, la factura emitida (…) aceptada para ser pagada, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A (…) y el cheque fue girado a nombre del presidente de la sociedad mercantil la cual represento ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA (…).-
La citada factura fue recibida y firmada por la persona autorizada de la empresa (…).-
(…) Cheque Nro: 43617887, emitido en fecha 04 de noviembre de 2.010 (…) presentado por ante la entidad bancaria en dos oportunidades en fechas 20-12-2010 y posteriormente el 29-12-2010 resultando estar sin fondos suficientes el mismo fue protestado por el Notario Público de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, en fecha nueve de marzo de 2.011 (…).-
El citado cheque fue emitido por la persona autorizada de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Multicolor C.A a nombre de Williams Campos por concepto de reparaciones por daños ocasionados a equipos pesados en el transcurso del alquiler de los mismos.-
(…) como en efecto demandados en este acto el cobro del capital adeudado a mi representada, los intereses moratorios y las costas del presente juicio.-
Fundamentamos la presente demanda, en los Artículos 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil, El Procedimiento por Intimación (…).-
Por los argumentos narrados y el fundamento jurídico expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto a la Sociedad Mercantil antes identificada por el Procedimiento Ordinario conforme a lo consagrado en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar, las siguientes cantidades de dinero: (…)”
Ahora bien, dicho lo anterior observa este Juzgado que la parte actora por una parte, fundamenta su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo alegó en su escrito libelar, y por la otra, en su petitorio demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 ejusdem, razón por la cual considera quien aquí decide que a los fines de su admisión la presente demanda, deberá sustentarse en base a su petitorio, es decir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.- Y así se declara.-
Dicho lo anterior, de igual manera de actas se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada mediante una demanda por Cobro de Bolívares, a través del procedimiento ordinario, la cual se encuentra sustentada mediante dos (02) instrumentos cambiarios, siendo ellos, una factura a nombre de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Multicolor C.A, y otro, un cheque a favor del ciudadano Williams Campos, que si bien es cierto, de los recaudos anexados al libelo de demanda, folios seis (06) al once (11), se evidencia que dicha empresa se encuentra representada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE CAMPOS y EMILEXIS MARIA CHACON, quienes podrán representarla conjunta o separadamente, no es menos cierto, que el cheque se encuentra girado solo a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS, debiendo entenderse que esta obligación abarca solamente a dicho ciudadano como persona natural y no como representante de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Multicolor C.A, en virtud de que el mismo no se encuentra endosado a favor de dicha sociedad, sino por el contrario a favor de la persona contra quien fue girado; razón por la cual se hace necesario citar el contenido del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.-“
Por su parte, dispone el contenido del artículo 78 ejusdem, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.- (…)”
De las normas antes señaladas, y en atención al caso de marras, concluye quien aquí decide que la parte actora pretende acumular dos (02) acciones, una distinta de la otra, en virtud de que cada instrumento cambiario mediante la cual sustenta su pretensión, deriva de acreencias distintas, mediante personas de igual manera distintas, es decir, por una parte, sociedad mercantil Construcciones y Servicios Multicolor C.A, persona jurídica, y por la otra, el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS, como persona natural, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que atención a lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta contraria a derecho, debiendo por ende concluirse que la presente acción debe ser declara INADMISIBLE, como en efecto.- ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 341 ejusdem, declara INADMISIBLE IN LIMIS LITIS, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por la abogada ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.615, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A., persona jurídica, inscrita en fecha 19 de enero de 2011, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo A-03; contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A., persona jurídica, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 45, Tomo 8394.- Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria acc.,
Abog. María Eugenia Yegres.-
HPG/cz.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2011-000090
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por la abogada ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.615, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A., persona jurídica, inscrita en fecha 19 de enero de 2011, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo A-03; contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A., persona jurídica, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 45, Tomo 8394.- El Tribunal, a los fines de su admisión previamente observa:
Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Mi representada es acreedora de una (01) factura y un (01) cheque emitidos ambos en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco, del Estado Anzoátegui, la factura emitida (…) aceptada para ser pagada, por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A (…) y el cheque fue girado a nombre del presidente de la sociedad mercantil la cual represento ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS ZABALA (…).-
La citada factura fue recibida y firmada por la persona autorizada de la empresa (…).-
(…) Cheque Nro: 43617887, emitido en fecha 04 de noviembre de 2.010 (…) presentado por ante la entidad bancaria en dos oportunidades en fechas 20-12-2010 y posteriormente el 29-12-2010 resultando estar sin fondos suficientes el mismo fue protestado por el Notario Público de la ciudad de Anaco del estado Anzoátegui, en fecha nueve de marzo de 2.011 (…).-
El citado cheque fue emitido por la persona autorizada de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Multicolor C.A a nombre de Williams Campos por concepto de reparaciones por daños ocasionados a equipos pesados en el transcurso del alquiler de los mismos.-
(…) como en efecto demandados en este acto el cobro del capital adeudado a mi representada, los intereses moratorios y las costas del presente juicio.-
Fundamentamos la presente demanda, en los Artículos 640 y siguientes del código de Procedimiento Civil, El Procedimiento por Intimación (…).-
Por los argumentos narrados y el fundamento jurídico expuesto acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto a la Sociedad Mercantil antes identificada por el Procedimiento Ordinario conforme a lo consagrado en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar, las siguientes cantidades de dinero: (…)”
Ahora bien, dicho lo anterior observa este Juzgado que la parte actora por una parte, fundamenta su pretensión en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo alegó en su escrito libelar, y por la otra, en su petitorio demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 338 ejusdem, razón por la cual considera quien aquí decide que a los fines de su admisión la presente demanda, deberá sustentarse en base a su petitorio, es decir por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 ejusdem.- Y así se declara.-
Dicho lo anterior, de igual manera de actas se evidencia, que la pretensión del actor se encuentra encaminada mediante una demanda por Cobro de Bolívares, a través del procedimiento ordinario, la cual se encuentra sustentada mediante dos (02) instrumentos cambiarios, siendo ellos, una factura a nombre de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Multicolor C.A, y otro, un cheque a favor del ciudadano Williams Campos, que si bien es cierto, de los recaudos anexados al libelo de demanda, folios seis (06) al once (11), se evidencia que dicha empresa se encuentra representada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE CAMPOS y EMILEXIS MARIA CHACON, quienes podrán representarla conjunta o separadamente, no es menos cierto, que el cheque se encuentra girado solo a favor del ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS, debiendo entenderse que esta obligación abarca solamente a dicho ciudadano como persona natural y no como representante de la sociedad mercantil Construcciones y Servicios Multicolor C.A, en virtud de que el mismo no se encuentra endosado a favor de dicha sociedad, sino por el contrario a favor de la persona contra quien fue girado; razón por la cual se hace necesario citar el contenido del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, lo siguiente:
“El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.-“
Por su parte, dispone el contenido del artículo 78 ejusdem, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.- (…)”
De las normas antes señaladas, y en atención al caso de marras, concluye quien aquí decide que la parte actora pretende acumular dos (02) acciones, una distinta de la otra, en virtud de que cada instrumento cambiario mediante la cual sustenta su pretensión, deriva de acreencias distintas, mediante personas de igual manera distintas, es decir, por una parte, sociedad mercantil Construcciones y Servicios Multicolor C.A, persona jurídica, y por la otra, el ciudadano WILLIAMS JOSE CAMPOS, como persona natural, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado concluir que atención a lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta contraria a derecho, debiendo por ende concluirse que la presente acción debe ser declara INADMISIBLE, como en efecto.- ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 341 ejusdem, declara INADMISIBLE IN LIMIS LITIS, la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por la abogada ANADIG ROSANA CARABALLO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.615, en su carácter de apoderada de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WICARDIG, C.A., persona jurídica, inscrita en fecha 19 de enero de 2011, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 44, Tomo A-03; contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS MULTICOLOR C.A., persona jurídica, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 23 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nº 45, Tomo 8394.- Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria acc.,
Abog. María Eugenia Yegres.-
HPG/cz.-
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