REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000051
Vista la anterior demanda por AMPARO CONSTITUCIONAL, y sus anexos, intentada por los ciudadanos ADRIANA RIVAS DE PEREZ y JOSE GREGORIO PEREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.565.669 y 5.526.044, respectivamente, en sus caracteres de propietarios de la empresa AQUASHOP C.A, debidamente asistidos por el abogado JESUS AGUILERA BLACO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 139.920; contra SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA.- El Tribunal, a los fines de su admisión previamente observa:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente Acción de Amparo Constitucional, es contra SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA, mediante la cual alegó el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que en fecha viernes VEINTISIETE (27) del año DOS MIL ONCE (2.011), a las 9:00 a.m, se realizó una Inspección Higiénico-Sanitaria, sin Notificación previa, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 47 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (…).-
Ciudadano Juez, los Funcionarios del “SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA”, que realizaron este Acto Administrativo, no dieron cumplimiento al Procedimiento formal de cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para validez y eficacia.-
Ciudadano Juez, al realizar el acto Administrativo de CERRAR TEMPORALMENTE, la empresa “AQUASHOP C.A”.- estos Funcionarios y Funcionarias del “SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA”, no presentaron ni entregaron ningún documento (Notificación, Decreto, Providencia, Resolución etc) para ejecutar el Acto Administrativo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.- (…)“
En este sentido, dispone el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.-
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza.- (…)”
Por su parte dispone el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.- (…)”
De las normas en comento y en concordancia con lo antes expuesto por el actor en su libelo de demanda, considera quien aquí decide que la pretensión del mismo se encuentra dirigida al amparo de sus derechos constitucionales, a su decir, violados por SERVICIO AUTONOMO DE CONTRALORIA SANITARIA, siendo ésta un ente administrativo cuya jurisdicción y competencia, relativa a la materia corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y siendo que este Juzgado no es competente en razón a la materia, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 60 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se declara INCOMPETENTE.- Y así se declara.-
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecidos en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 60 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y declina su conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose remitir las presentes actuaciones a dicho Juzgado.- Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria acc.,
Abog. María Eugenia Yegres.-
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