REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-000105
PARTE
DEMANDANTE: ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.233.955.-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: CARMEN BERNAEZ DE GOMEZ y JOSE FELIX GOMEZ FERMIN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.029 y 10.488, respectivamente.-
PARTE
DEMANDADA: LUISA VALDERREY MILANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.245.587, y ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA, inscrita en fecha 23 de Marzo de 2005, bajo el N° 38, protocolo primero, Tomo 28, Primer Trimestre del año 2005.-
APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: VICTOR D. MEDORI V. abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726.
MOTIVO:
NULIDAD DE TRANSACCION y FRAUDE PROCESAL (Cuestiones Previas)
I
Se contrae la presente causa al juicio de NULIDAD DE TRANSACCION y FRAUDE PROCESAL intentada por la ciudadana ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO, arriba identificada, en contra de la ciudadana LUISA VALDERREY MILANO y ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA, antes identificadas. Expone la demandante en su escrito libelar: que en su condición de asociada de la Asociación Civil CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA es propietaria de un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Rosa Mística, constituido por un apartamento identificado con el Nº P1-14-B, que para esta fecha está identificado con el Nº 14, ubicado en la parcela de terreno de propiedad municipal situada entra la Calle Juncal y el Callejón Matías Núñez al lado del Cementerio Judío del barrio 18 de Octubre en la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui, ubicado en el piso 1 de la torre B…que en fecha 02 de agosto de 2002, celebró contrato de promesa bilateral de compraventa con la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística con la finalidad de adquirir el apartamento del aludido Conjunto Residencial a los efectos de su precisa ubicación fue identificado con las siglas P1-14-B, , en fecha 14 de noviembre de 2002, suscribió con la Asociación Civil Rosa Mística contrato Nº 33, denominado contrato de adjudicación de apartamento, que cumplió todas sus obligaciones como optante compradora , que la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística por intermedio de su Presidente ciudadano Norman José Rodríguez Lanza, por documento privado le dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el mencionado inmueble que se comprometió a comprar y la vendedora a venderle, que con la condición de optante adquirió el carácter de propietaria…que en fecha 28 de abril de 2004, la ciudadana LUISA ELENA VALDERREY MILANO con el carácter de asociada Asociación Civil Rosa Mística propuso demanda en la cual alega y demuestra que suscribió con la mencionada asociación civil, un contrato privado de adjudicación de apartamento que para la fecha de celebrar el contrato el apartamento se encontraba en construcción, ubicado en la torre B, identificado con el Nº P1-15-B, y demanda para que le sea entregado el apartamento identificado…que en fecha 15 de enero de 2007, se dictó sentencia definitiva que quedó definitivamente firme, declarando con lugar la pretensión de la demandante ordenando a la demandada a dar cumplimiento al contrato de adjudicación en el sentido que se sirva hacer entrega a la ciudadana LUISA ELENA VALDERREY MILANO el inmueble contentivo de apartamento identificado P1-15-B, que la parte dispositiva de la sentencia guarda congruencia objetiva con la pretensión procesal deducida por la actora…que el apoderado actor solicita la ejecución forzosa de la sentencia y por auto de fecha 26 de marzo de 2008, ordena la restitución del inmueble…que en fecha 02 de junio de 2008, el apoderado de la actora y el representante de la demandada presentaron al Tribunal de la causa un presunto acuerdo transaccional en el cual se manifiesta que el apartamento P1-15-B, le fue cambiada la nomenclatura y le corresponde el Nº P1-14-B, lo cual fue homologado y en fecha 16 de junio de 2008 se ordenó la entrega del apartamento Nº 14, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, llevó a cabo la entrega material del apartamento Nº 14 y ordenó el depósito de sus bienes en virtud de que es la propietaria y poseedora del apartamento que erróneamente ordenó entregar el Juzgado de la causa…que en fase de ejecución forzada de la sentencia las partes de manera insólita cambiaron el objeto del proceso; la reclamación de la parte actora consiste en que le entreguen el apartamento identificado con el Nº P1-15-B que es el objeto del mencionado proceso fue cambiado por el apartamento P1-14-B que desde el 02 de agosto de 2002, se le adjudicó, sin embargo mediante una pretendida transacción conviene en entregarle su apartamento a la ciudadana Luisa Elena Valderrey Milano….que la transacción celebrada por ésta y Asociación Civil Rosa Mística contiene tres puntos en el cual la demandada reconoce sus obligaciones esgrimidas en el libelo de cumplimiento de contrato y la decisión emitida por el Tribunal y conviene en entregar el inmueble objeto de la acción, la demandante acepta el ofrecimiento de la demandada y tercero las partes solicitan la homologación del convenimiento; del que se observa que la demandada hace concesiones y la demandante únicamente acepta, que no hay recíprocas concesiones por lo que no existe contrato de transacción, que la diferencia entre transacción y convenimiento consiste en que mediante el contrato de transacción las partes se dan recíprocas concesiones y en el convenimiento una de las partes acepta absolutamente todo lo que su parte contraria reclamó, que las partes hubiesen calificado de manera correcta el acto que realizaron hubieran dicho que celebraban un convenimiento y la demandada debía entregar el apartamento P1-15-B que el bien reclamado por la demandante…que otro elemento que evidencia fraude colusorio en que incurrieron las partes que la demandada afirma que el apartamento que inicialmente fue designado P1-15-B, le fue cambiada la nomenclatura y ahora le corresponde el Nº P1-14-B, que basta cotejar los dos documentos que se refieren a las nomenclaturas ubicación y linderos de los apartamentos, que en los dos documentos la ubicación, y lindero son los mismos en los dos documentos señalados que no hubo ninguna alteración sustancial…que su pretensión es la nulidad de la transacción que realizaron la Asociación Civil Rosa Mística y la ciudadana Luisa Elena Valderrey Milano en fecha 02 de junio de 2008 en el proceso que se tramitó y decidió por sentencia definitivamente firme; la nulidad de todos los actos procedimentales que se realizaron en el proceso indicado en punto precedente, el auto de fecha 04 de junio de 2008 mediante el cual se homologa el convenimiento, el auto de fecha 16 de junio de 2008 donde se ordena la entrega material del inmueble; la entrega material que del inmueble se hizo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de julio de 2008…que el Tribunal ordene que se le haga entrega material del apartamento de su propiedad identificado con el Nº 14 ubicado en la Torre B piso 1 del Conjunto Residencial Rosa Mística situado entre las Calle Juncal y el Callejón Matías Núñez al lado del Cementerio judío Barrio 18 de Octubre de Barcelona, que demandada para que convengan o en su defecto se declare el fraude procesal colusorio en el proceso signado BP02-V-2004-000331, y se condene a restituirle el identificado apartamento.
En la oportunidad procesal correspondiente comparecieron los co demandados, a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º,5º,8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir las cuestiones previas formuladas hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actuaciones procesales se desprende que la parte demandada opuso las Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 1°, 5º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentivas de litispendencia, falta de caución, existencia de una cuestión prejudicial y cosa juzgada
Señala la Doctrina que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada que no persigue demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada, no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios de que pueda adolecer.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles
El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.
En cuanto a la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega la parte demandada la contenida en el Ordinal 1º (Litispendencia), parte in fine 1º …que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; señalando que la acumulación por litispendencia se refiere a un proceso pendiente signado con la nomenclatura BP02-V-2004-000331 por cuanto hay un proceso en curso existiendo litispendencia con una tercería interpuesta, donde se evidencia la falta de cualidad de la accionante en el presente caso, litispendencia que es relevante jurídicamente, por cuanto la misma se perfecciona dado que entre las causas media identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; que existe plena identidad entre sujetos, objeto y título y en el caso de marras debe ser advertida la litispendencia con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver.
Establece el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”
Asimismo, contempla nuestra Ley Adjetiva, en su artículo 61: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos (2) autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte demandada incurre en error al alegar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al indicar litispendencia y señalar con posterioridad que el asunto debe acumularse a otro por razones de accesoridad, de conexión o de continencia, cuando tales motivos constituyen supuestos independientes de la cuestión previa aludida; es decir o es litispendencia o es acumulación por razones de accesoriedad, conexión o de continencia; sin embargo, tomando en cuenta que al fundamentar la cuestión previa la parte demandada señala que queda advertida la litispendencia, esta Juzgadora considera hacer pronunciamiento al respecto, lo cual hace la siguiente manera:
Tal como lo indica la norma citada supra, el efecto de la declaración de litispendencia es la extinción de la causa donde no se haya producido la citación del demandado, pero a su vez dicha norma indica el supuesto de su procedencia y es así como se desprende “ CUANDO UNA MISMA CAUSA SE HAYA PROMOVIDO”, bien en dos autoridad de igual competencia o ante el mismo Tribunal”; en este sentido, se observa que la parte demandada citó que cursa por ante este Tribunal expediente BP02-V-2004-000331, existiendo litispendencia con una tercería; es así como esta Juzgadora deja establecido que tal como indicara la parte demandada en la causa signada con ese número de expediente cursa tercería incidental tramitada en cuaderno separado, manifestando que la litispendencia surge con ésta; sin embargo, cabe destacar que dicha causa es por tercería interviniendo la ciudadana ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO como tercero interviniente, en contra de los aquí demandados; y la presente causa es ventilada por Nulidad de transacción y fraude procesal actuando en carácter de demandante la mencionada ciudadana; lo cual indica que no estamos en presencia de una misma causa; y por lo cual mal podría operar la litispendencia cuya consecuencia sería declarar extinguida la presente causa cuando esta es una distinta a la citada por la parte demandada.
Considera a su vez esta Sentenciadora emitir pronunciamiento respecto a la acumulación aludida por la parte demandada; lo cual hace en los siguientes términos:
La figura de la acumulación de causas consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Se encuentra dirigida a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Así las cosas, se observa que la parte demandada pretende la acumulación de causas debido a la tercería que cursa en el expediente BP02-V-2004-000331, sin embargo, por notoriedad judicial esta Sentenciadora debe señalar que siendo dictada sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa, se declaró extinguido el proceso por haber prosperado la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; habiéndose ejercido recurso de apelación en contra de esa decisión siendo remitido en su oportunidad a los fines del conocimiento del recurso de apelación ejercido, en espera actualmente de su decisión; en este sentido, considera esta Sentenciadora, que mal podría prosperar la acumulación de causas, cuando en la que se pretende acumular se ha producido sentencia, y por lo tanto no se cumpliría con la finalidad de la acumulación; aunado al hecho cierto de no existir una adecuada fundamentación de la acumulación alegada por cuanto afirma la parte demandada que ésta surge por litispendencia cuando en los términos antes señalado se ha considerado que la misma es improcedente en la presente causa.
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa alegada por la parte demandada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil pro resultar evidentemente infundada. Así se declara.
En lo que se refiere al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sostiene el demandado que a los fines de garantizar las costas procesales debió la demandante y evitar que eluda el pago de las costas y gastos que origine esta temeraria acción constituyendo garantía de las señaladas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pro considerar que hay concurrencia de intereses entre la ciudadana Adelfina Jacqueline Caicaguare Ascanio y sus mandantes, que desvirtúan el verdadero sentido de la fianza o caución y que enervan las pretensiones del demandante, que se debe exigir caución suficiente sin que existan concurrencia de intereses. Que por la litispendencia alegada debe garantizar la resultas del juicio.
Dispone el artículo 36 del Código Civil: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado…”
Debe señalar este Tribunal, que ésta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto del demandante no domiciliado en Venezuela, cualquiera que sea su nacionalidad. El ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en caso de resultar absuelto, así lo señala Piero-Castro (1969) “La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado”.
En este sentido, para la procedencia de esta cuestión previa deben satisfacerse tres requisitos; en primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, en segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad, por último, que no posea bienes en cantidad suficiente en el país.
Partiendo de las actas procesales, observa este Sentenciador que el demandado opone la presente cuestión previa y a tal fin sólo manifiesta que no se evidencia la existencia de la caución para proceder en juicio, no siendo dicha caución requisito exigido para proceder en juicio, sólo por garantizar las costas, ya que solo es requerida en los supuestos antes indicados, no demostrando en modo alguno la parte demandada, que la actora de este juicio no se encuentre domiciliado en la República, que en cuyo caso es que procedería la exigencia de la caución o en su defecto que ésta no posea bienes en la república, en este sentido, se desprende de autos que ésta se identifica en su escrito libelar “domiciliada en Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui”, en consecuencia, en caso contrario debió la parte demandada demostrar que ésta no se encuentra domiciliada en Venezuela para la procedencia de la caución a la que se refiere, ya que la misma, como se ha señalado anteriormente sólo procede en caso de no encontrarse domiciliada la demandante en Venezuela, no siendo este el caso bajo estudio, por cuanto la demandante efectivamente se encuentra domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se desecha la cuestión previa opuesta por el demandado de conformidad con el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto se la misma se declara SIN LUGAR. Así se decide.-
En relación a las cuestiones previas opuestas por ambas co demandadas de conformidad con los ordinales 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora emitir pronunciamiento respecto a la incomparecencia de la parte actora a contradecirlas antes de decidir en relación a la procedencia o no de las mismas, lo cual hace de la siguiente manera:
Dispone el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, “alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9,10 y 11 del artículo 346 la parte demandante manifestará… si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Observa esta Juzgadora que la parte demandante no convino ni contradijo la cuestión previa contenida en los ordinales 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la parte demandada.-
Ahora bien, señala nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 23 de Enero de 2.003, que ha hecho una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, en la cual considera que en el caso subjudice, que la contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia con relación al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ha dicho que el Juez debe “verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada”, aunque no haya sido expresamente contradicha por el demandante.
Tal reinterpretación la hace la referida Sala, en atención a las normas Constitucionales que actualmente rigen nuestro ordenamiento Jurídico, tales como lo contenido en su artículo 2, 49, 26, 257 y 334, a tal efecto se permite esta sentenciadora hacer alusión a un extracto de la comentada sentencia y en consecuencia observa:
“ Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos Constitucionales; por el contrario debe entenderse que dicha disposición contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando el proceso con finalidades distintas a las que le son propias.
En consecuencia, no acarrea un convenimiento expreso de las cuestiones previas opuestas conforme a los ordinales 8º y 9º del referido artículo, y por ello, tampoco la admisión de su procedencia, por no haber sido contrariadas por la peticionante. Así se declara.
Siguiendo el criterio del Máximo Tribunal, esta Sentenciadora emite pronunciamiento respecto a la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva; al respecto manifiesta la parte demandada que en este Tribunal cursa expediente signado con el Nº BP02-V-2004-331 que por identidad o conexión total con el presente expediente existe plena identidad entre sujetos, objeto y titulo, cuya decisión influirá con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de este, que la relación de prejudicialidad subsiste cuando la causa BP02-V-2004-331 (BH02-X-2008-00072) es el antecedente necesario de la otra, que la demandante pretende eludir la decisión que precede a ésta donde consta la falta de cualidad.
Establece el ordinal 8º del artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Así las cosas, debe señalar quien sentencia que si bien es cierto que la parte demandada no aportó a los autos pruebas de la existencia de la causa invocada, no es menos cierto que dicha causa reposa en este Tribunal, tal como fuera antes indicado, siendo ventilada en dicha causa tercería y en el presente juicio nulidad de transacción y fraude procesal, que son dos procesos totalmente diferentes, sin embargo, si bien es cierto que tales procedimientos son principales debido a que no requieren del agotamiento de un juicio previo para su procedencia; no es menos cierto, que la aquí demandante actúa en dicha causa en su condición de tercero interviniente, aduciendo su pretensión bajo los mismos términos expuestos en la presente causa, en contra de los mismos sujetos aquí demandados con fundamento en las misma pruebas para ambas causas; en el presente procedimiento considera esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman el expediente, así como de la respectivas afirmaciones de hecho expuestas por las partes se desprende la prejudicialidad invocada por la parte demandada basada en la existencia de un procedimiento civil previo que en su definitiva influye sobre el presente juicio y en el cual se evidencia que se encuentran involucradas las mismas partes, ya que como se ha indicado anteriormente se dictó sentencia declarando extinguido el proceso, sin embargo, se ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión en espera de sus resultas por el Juzgado Superior que le correspondió conocer de dicho recurso, y este sentido, ante el desconocimiento de la sentencia que se pudiera producir al respecto, esta Juzgadora considera que ante una eventual revocatoria de dicha sentencia su consecuencia jurídica sería continuar el curso del juicio de tercería esto pudiera influir directamente sobre el presente asunto aquí ventilado, tomando en consideración que en esencia siendo diferentes causas ambas persiguen la misma pretensión, la cual no es mas que dejar sin efecto la transacción celebrada entre la ciudadana LUISA ELENA VALDERREY MILANO y ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA y que se le restituya el inmueble del cual afirma ser propietaria y poseedora; es por tal motivo que este Tribunal a los fines de no cercenar los derechos de ninguna de las partes y conservar la igualdad entre las mismas considera que se produzca la sentencia del juicio que se encuentra por espera de resultas sobre el Recurso de apelación y que en definitiva definirá el curso del juicio intentado con anterioridad y que el mismo va dirigido a determinar si la sentencia proferida en el referido juicio fue ajustada o no a derecho, por cuanto se ha dictado sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando extinguido el proceso de tercería por haberse intentado la misma con posterioridad a la ejecución de la sentencia, sin existir pronunciamiento en cuanto al fondo de la tercería como tal, fundamentada dicha acción en los mismos documentos que se pretenden hacer valer con este juicio, a los efectos de evitar que se deriven sentencias contradictorias en la definitiva y que sean opuestas entre sí y en consecuencia sean de imposible ejecución; ya que de ser así ésta sería declarada nula de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Será nula la sentencia… por resultar la sentencia de tal modo contradictoria…”, en concordancia con la norma prevista en el artículo 355 eiusdem el cual dispone los efectos que acarrea la declaratoria con lugar de la cuestión previa en comento, y por ende prevé que el proceso continuará su curso hasta llegar a la etapa de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. La consecuencia inmediata de suspender el proceso hasta llegar a la fase decisoria en la causa tiene como finalidad esencial evitar fallos contradictorios entre sí cuando las pretensiones reclamadas en un proceso distinto al cursante a los autos influya de manera decisiva en la causa ventilada pudiendo resultar contradictorio lo acordado por el Juez en el fallo y perjudicándose a una de las partes.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas y a los fines de evitar posibles efectos contradictorios entre la sentencia que se pudiera producir en el juicio de tercería y en cuya causa se ha ejercido recurso de apelación sobre la sentencia interlocutoria que declaró extinguido el proceso y la decisión que en la definitiva se dictare en la presente causa, es por lo que declara CON LUGAR la cuestión previa alegada por cuanto debe definirse previamente el juicio previamente iniciado y que ha tenido como base los documentos objeto de este juicio, con el cual se pretende la nulidad de transacción y fraude procesal. Así se declara.-
En lo que se refiere a la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual afirma la co demandada que tanto en la tercería como en la presente causa existe plena identidad entre sujetos, objeto y causa.
En primer lugar, la “cosa juzgada”, como defensa enervante de la acción, es un efecto que dimana de un pronunciamiento judicial definitivamente firme, tal como establece el artículo 1.395 del Código Civil:” La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia”, en conexión con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil: “ La sentencia Definitivamente Firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior.
La precitada norma estatuye una presunción legal que es absoluta o iuris et de iure respecto de la cosa juzgada, lo que significa que quien la alega debe demostrar lo que en doctrina y jurisprudencia es conocido como la triple identidad, esto es, de sujetos, objeto y causa, entre el acto o decisión revestido con fuerza de cosa juzgada y la nueva demanda propuesta.
Cabe citar sentencia del 23 de julio de 2008 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° AA20-C-2008-000071, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la que se estableció: “…Así pues, en relación a la cosa juzgada, esta Sala, en sentencia N° 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente N° 99-347, señaló lo siguiente:
‘…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.”
En relación a ello, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henriquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
En este orden de ideas, debe destacar esta Juzgadora que la causa según la cual la parte demandada se produjo la cosa juzgada es por la tercería contenida en el expediente BP02-V-2004-331 (BH02-X-2008-72); sin embargo, se observa que en dicho expediente se ventila causa de tercería, donde las partes intervinientes si bien es cierto son los mismos sujetos que intervienen en este juicio, no es menos cierto que no actúan con el mismo carácter por cuanto en el antes señalado la ciudadana ADELFINA JACQUELINE CAICAGUARE ASCANIO actúa en su carácter de tercero interviniente en la causa de cumplimiento de contrato, sin embargo en el presente juicio acude en condición de demandante; aunado a que si bien se produjo sentencia en la causa invocada declarándose extinguido el proceso por inadmisibilidad de la misma. Ésta decisión se deriva de la improcedencia de la tercería con posterioridad a la ejecución de sentencia, cuya decisión no ha quedado definitivamente firma al haberse ejercido el recurso de apelación; aunado a que dicha sentencia en modo alguno emitió pronunciamiento respecto al fondo de la tercería, así como es necesario señalar que la presente causa es por nulidad de transacción y fraude procesal, por vía ordinaria, proceso en el cual se han de revisar las pruebas aportadas a la causa y en el cual la actora deberá demostrar las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, ya que es esta la definición que el Tribunal Supremo de Justicia le ha dado al fraude procesal en reiteradas oportunidades, lo cual no se discute en la causa de tercería intentada con anterioridad, de modo tal que no existen en autos los supuestos exigidos por nuestro Ordenamiento Jurídico para declararse la cosa juzgada en la presente causa. Así se declara.
En merito de las anteriores consideraciones, concluye esta operadora de justicia que la cuestión previa del ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la cosa juzgada no prospera en derecho, en virtud de no cumplirse los requisitos exigidos para su procedencia, tal y como se dejó establecido anteriormente.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de conformidad con los ordinales 1º, 5º, 8º y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, declarada CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, de conformidad a lo previsto en el artículo 355 ejusdem, ordena que la causa continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia, etapa en la cual se suspenderá, hasta que exista pronunciamiento definitivamente firme en el juicio de tercería ventilado entre las partes intervinientes en este juicio y cuyas actas se encuentran por ante el Juzgado Superior que está en conocimiento del Recurso de Apelación ejercido en dicha causa. Así se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los trece (13) días, del mes de junio del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
La Juez Provisorio;
DRA. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA EUGENIA YEGRES
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 11:20 a.m previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
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