REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH03-V-1998-000009
Se contrae la presente demanda al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesto por FRANCISCO RIGUAL MOYA y JOSE RICARDO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.282 y 27.353, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL LUCIANO MOYA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.908.050, en contra de la asociación VIRGEN DEL VALLE, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 1998.-
Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que admitidas las pruebas promovidas, y ordenada su evacuación, la causa se encuentra paralizada desde 30 de marzo de 2001, en estado de dictar la correspondiente sentencia definitiva; sin ninguna otra actuación de la parte demandante, ni interés por parte de la misma para impulsar el proceso.
Ahora bien, quien Juzga observa que en la presente demanda ha operado un desinterés de la parte actora en continuar con el presente proceso judicial y el de obtener un pronunciamiento del Tribunal.
El Decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la Ley para la prescripción: Un (1) año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
Es el caso que desde el 07 de junio de 2000, fecha de la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha han transcurrido nueve (9) años.-
En cuanto a ello, se ha establecido doctrina, verbigracia, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 1 de junio de 2001 y, más recientemente la del 04 de mayo de 2004 Expediente N°. 01-0815. Por su parte la Sala de Casación Social ha reiterado dicha doctrina, como en sentencias de fechas 03 de febrero de 2005, Sentencia N°. 005, Expediente 04779; 01 de marzo de 2005, Sentencia N°. 075, Expediente 041027 y, 03 de marzo de 2005, Sentencia 0106, Expediente 04926.
Al respecto señala la decisión mencionada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de febrero de 2005:
“La sentencia recurrida para decidir sobre la perención de la instancia, se fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual analizó la figura procesal de la perención de la instancia a la luz de la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y estableció que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención, pues tal disposición persigue sancionar la inactividad de los litigantes, produciendo la extinción del procedimiento.
No obstante, lo anterior, la Sala estableció que la inactividad de las partes en estado de sentencia, tiene otro efecto que sí las perjudica y que está determinado por el interés procesal, estableciendo dentro de las modalidades de extinción de la acción, la pérdida de interés que tiene lugar cuando el accionante no impulsa el proceso a estos fines. Esta falta de interés surge en el proceso en dos oportunidades procesales, a saber: la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el juez no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como en el presente. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho, es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie.
La Sala Constitucional en la citada sentencia de 2001, al interpretar el artículo 26 Constitucional, estableció que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez de oficio o a instancia de parte, puede declarar extinguida la acción.
En el caso examinado, el Tribunal de alzada decretó la perención de la instancia porque desde la última actuación realizada por la parte actora el 28 de febrero de 2001, hasta el 26 de agosto de 2003, fecha en la cual declaró la perención de la instancia, habían trascurrido 2 años, 5 meses y 29 días, sin que ninguna de las partes haya impulsado el proceso, inactividad ésta que demuestra una falta de interés procesal, por lo cual se declaró la perención de la instancia.
En el caso concreto, la Sala estima que resulta aplicable en este estado del proceso, el decaimiento de la acción por falta de impulso procesal, como fue señalado por la recurrida, en conformidad con el criterio vinculante
Ahora bien, al caso de marra, le es aplicable el decaimiento de la acción establecido en las sentencias antes señaladas, por lo tanto este Tribunal acoge dicho criterio como propio, por mandato tanto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como las emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la acción, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, propusieron FRANCISCO RIGUAL MOYA y JOSE RICARDO HURTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.282 y 27.953, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano DANIEL LUCIANO MOYA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 11.908.050, en contra de la asociación VIRGEN DEL VALLE.-
En consecuencia se suspende la medida de prohibición de Enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 1999, y se ordena librar el Oficio respectivo
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona 16 del mes de Junio del 2011.- Años 201° del la Independencia y 152 de la Federación.-
La Juez Provisorio
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria accidental
Dra. Maria Eugenia Yegres.-
HPG. diana
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