REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH03-V-1998-000025



Por auto de fecha 06 de Abril de 1998, este Tribunal admitió la presente demanda por SIMULACION, incoada por los abogados CARLOTA SALAZAR CALDERON y LEONARDO GUZMAN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.905.027 y 8.259.806, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PRODUCTOS Y EMBUTIDOS CARABOBO, C.A. (PROEMCA), debidamente identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS, C.A. (DISPEMCA); DISTRIBUIDORA DE VIVERES Y EMBUTIDOS MOCHIMA, C.A. (DISTRIMOCA), y en contra de los ciudadanos PABLO FELIX DUBOY, ELIADEZ JOSE LEDEZMA, LUIS ISIDRO BETANCOURT, CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN Y RUBEN VALDIVIESO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.248.275, 4.356.779, 2.922.122, 8.466.617 y 8.327.899, respectivamente.-.
Ahora bien del análisis de las actuaciones contenidas en la presente causa, observa este Tribunal que desde el día 21 de Julio de 1998, fecha esta en que se admitieron las pruebas promovidas sobre las cuestiones previas opuestas, hasta la presente fecha han transcurrido más de (DIEZ)10 años, sin que la parte diera impulso procesal a la presente causa.
Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”,
Asimismo, dispone el Artículo 269 ejusdem, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”…

A este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01 de Junio de 2.001, indica en resumen que:
“…el principio enunciado en el Artículo 267 aludido de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por más de seis meses… sin que transcurrido dicho término los interesados gestionen la continuación de la causa, ni cumplan las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que el supuesto del ordinal 3° del Artículo 267 no excluye expresamente la perención si la causa ya se ha visto, y realmente en estos supuestos (ordinal 3°), la inactividad procesal es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias… por ello el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar: “También se extingue la instancia”, no distingue en que estado de ella se encuentra, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma…en relación a la suspensión… hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá…”.

En el presente caso, considera quien sentencia que la parte demandante no ha cumplido con las obligaciones que impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, por lo cual la función pública del proceso exige que este, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia, en virtud de los anteriormente expuesto éste Tribunal considera que debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa, y así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa que por SIMULACION, intentaran los abogados en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON y LEONARDO GUZMAN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.905.027 y 8.259.806, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa PRODUCTOS Y EMBUTIDOS CARABOBO, C.A. (PROEMCA), debidamente identificada en autos, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE EMBUTIDOS, C.A. (DISPEMCA); DISTRIBUIDORA DE VIVERES Y EMBUTIDOS MOCHIMA, C.A. (DISTRIMOCA), y en contra de los ciudadanos PABLO DUBOY, ELIADEZ JOSE LEDEZMA, LUIS ISIDRO BETANCOURT, CARLOS ALBERTO LANDER CHACIN Y RUBEN VALDIVIESO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 3.248.275, 4.356.779, 2.922.122, 8.466.617 y 8.327.899, respectivamente.-., Así se decide.
Se levanta la medida de embargo decretada en fecha 20 de Abril de 1998, y se ordena librar los Oficios correspondientes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona 16 del mes de Junio del 2011.- Años 201° del la Independencia y 152 de la Federación.-


La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria accidental

Dra. Maria Eugenia Yegres.-


En esta misma fecha, siendo las 11:21 Am, se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria Accidental

HPG/diana