REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-O-2011-000055
PARTE
AGRAVIADA:
NERINA PASQUALINI DE PORTANTIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.415.762, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.649.
PARTE
AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ITALIANO VENEZOLANO DE ORIENTE, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo Segundo, Protocolo Primero, en fecha 07 de noviembre de 1961, representada por el ciudadano GIOVANNI FERRARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.301.446.
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
AGRAVIADA: ADRIANA FUENTES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.170
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa a la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana NERINA PASQUALINI DE PORTANTIERI, en contra de la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO DE ORIENTE, arriba identificados. Expone la presunta agraviada en su escrito libelar: que en la noche del día 02 de abril de 2011, se encontraba con su familia en un restaurant del centro, que estaban jugando los niños y el hijo de la ciudadana LURYS MARIN, se va donde su mamá y ésta vino y se dirigió a su esposo ROCCO PORTANTIERI y a su persona algo alterada y ofuscada diciéndole que se diera cuenta de sus hijos que no se le acercaran mas a su hijo…que a raíz de ese comportamiento el día 04 de abril de 2011, introdujo carta de denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Centro, para que tomaran las medidas pertinentes, que para su sorpresa es notificada vía telefónica que su esposo y ella estaban citados para el día siguiente para declarar, que la ciudadana LURYS MARIN, introdujo una carta de denuncia en contra de sus niños, que aún no siendo notificados de la manera correcta acudieron a la citación y las declaraciones fueron hechas por separado… que en fecha 14 de abril de 2011 se le notifica que se convoca para una reunión con funcionarios de CMDNNA, JUNTA DIRECTIVA y TRIBUNAL DISCIPLINARIO en las instalaciones del Centro… que ante ese atropello formuló nueva denuncia ante el Tribunal Disciplinario en busca que la ciudadana LURYS MARIN fuera sancionada…que el día 30 de abril de 2011, recibió un mensaje de texto vía celular en el cual se le indica que debe presentarse ante el Tribunal Disciplinario para notificarle la decisión tomada, que para su sorpresa a la ciudadana LURYS MARIN le suspenden tres (3) meses y a ella le suspenden seis (6) meses, que a partir del día 01 de mayo de 2011 se le prohíbe la entrada a las instalaciones sin respetar ni siquiera los diez (10) días que le beneficia el artículo 72 de los Estatutos violándole el derecho al recurso de reconsideración, que ese mismo día se publicó la decisión en la cartelera interna del Centro con la indicación expresa de su nombre y apellido, en lugar de indicar el número de acción, exponiéndola no sólo a ella, sino a toda su familia al escarnio público y sin esperar los lapsos para los recursos, que está siendo sancionada sin tener ninguna fundamentación legal…que existe violación al debido proceso al colocársele en total estado de indefensión, que esto implica conocer porque se le acusa de acceder a las pruebas y de disponer de los medios para su defensa y para ejercer ese derecho es necesario conocer de lo que se le acusa… que la actuación de los miembros de la JUNTA DIRECTIVA y DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO, al suspenderla sin seguir un procedimiento adecuado, ya que la medida de suspensión acordada sin que se pudiera defender, ya que la carta de denuncia así como la suspensión emitida por el Tribunal Disciplinario en ninguna parte se expresa o se califica alguna falta o infracción de la que se le acusa ni por la que se sanciona, que por ello considera que hay violación al debido proceso, además del derecho al honor, a la reputación y buen nombre de su familia, además de violarse el derecho a la propiedad al negarle el uso, goce y disfrute sobre una acción Nº 327 del referido centro…que en razón de los argumentos expuestos acude para que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra la decisión emanada del Tribunal Disciplinario y deje sin efecto de forma inmediata la suspensión como socia activa de la Asociación la cual fue dictada solo para dañar su honor, reputación y el buen nombre de su familia…solicita la condenatoria en costas a la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano.
En fecha 02 de junio de 2011, se admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenándose la citación de la presunta agraviante y notificación del Fiscal del Ministerio Público para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 09 de junio de 2011, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el ciudadano GIOVANNI FERRARA y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 13 de junio de 2011, este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública.
En fecha 14 de junio de 2011, se levantó acta de la audiencia oral y publica celebrada en este Tribunal, dejándose constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, de la Dra. Josefina del Carmen Figuera Bernaez como Fiscal 22 con competencia en amparos constitucionales. La parte presuntamente agraviada, expuso: que se encuentra allí ante el estado de indefensión que se encuentra por haber sido sancionada con una suspensión de seis (6) meses del uso, goce y disfrute del Centro Italiano Venezolano de Oriente decisión dictada por el Tribunal Disciplinario violando flagrantemente sus derechos y garantías constitucionales enmarcados en los artículos 26, 49 en sus parágrafos 1,2,3,4,5,7, artículo 60 y 115, puesto que en dicha suspensión carece de fundamentación legal y de fondo, así como también al no mostrarse con dicha decisión la imparcialidad e igualdad de condiciones que deben prevalecer ante cualquier procedimiento administrativo o judicial, solicitó se dictara mandamiento de amparo contra la decisión emanada del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente, para así lograr de forma rápida el restablecimiento de sus derechos constitucionales. Se le cedió derecho de palabra al ciudadano ROCCO PORTANTIERI, quien expuso: que solicita justicia y respeto para la situación y que no exista diferencia entre socios y que reine la equidad entre ellos…el presunto agraviante expuso: que como punto previo quiere señalar la falta de cualidad del Centro Italiano Venezolano de Oriente en virtud de que la citación fue hecha en la persona del ciudadano GIOVANNI FERRARA en su carácter de presidente de la Junta Directiva del Centro Italo a sabiendas que existe un Tribunal Disciplinario, debidamente constituido, siendo según los estatutos un órgano autónomo y debió practicarse la citación en la persona de su presidente, en virtud que fue éste el que tomó la decisión, que como segundo punto previo indica la inadmisibilidad de la acción por cuanto la accionista en ningún momento agotó previamente la vía ordinaria preexistente para hacer valer su pretensión. Procedió a negar, rechazar y contradecir en todos sus términos lo alegado por la accionista… intervino la ciudadana Nerina Pascualini la cual expone que en cuanto a la sanción de cual fue victima para la denuncia que realizó si fueron evacuados testigos mas aún en cuanto a la denuncia formulada por la otra parte en contra de sus hijos no realizaron ningún procedimiento. A la representación Fiscal se le concedió lapso de cuarenta y ocho (48) horas para emitir su opinión al respecto; reservándose este Tribunal el lapso de cinco (5) días para dictar decisión en la presente causa.
En fecha 16 de junio de 2011, la representación fiscal consignó escrito contentivo de su opinión al caso de autos: para lo cual observa que la agraviada cuenta o contaba con las vías ordinarias preexistentes para impugnar la decisión tomada la cual se rige por normas de derecho privado regidas o sometidas a la jurisdicción civil conforme se desprende de los estatutos sociales a los cuales se someten los socios que la integran. Que la presunta agraviada no acudió a la vía ordinaria ya que podía ser demandada la nulidad contra la referida decisión.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de decidir el presente amparo constitucional, hace las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que la querellante en la presente causa alegó la vulneración de garantías constitucionales previstas en los artículo 26, 27, 49.1, 49.2, 49.3, 49.4, 49.5, 49.7, 60 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario que la suspendió por seis (6) meses, señalando como su presunta agraviante a la Asociación Civil CENTRO ITALIANO VENEZOLANO DE ORIENTE; en la celebración de la audiencia oral y pública compareció la presunta agraviante, quien alegó en su defensa como punto previo la falta de cualidad por cuanto el Tribunal Disciplinario es un órgano autónomo, la inadmisibilidad de la acción por contar la accionante con recursos y negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda.
A los fines de emitir pronunciamiento respecto al fondo de la controversia planteada en la presente causa, esta Juzgadora en Sede Constitucional considera necesario señalar lo que se ha dejado establecido en relación al ejercicio de la acción de amparo constitucional:
La acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma el reconocimiento de la existencia de valores constitucionales.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso segucorp c.a. y otros & providencia Administrativa 98-2-0002201, contra superintendencia de seguros, expediente 828 de fecha 27-07-00) dejó establecido:
“…Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En otras palabras, la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido…”
En este sentido, cabe destacar que el proceso tiene el papel fundamental de facilitar un instrumento de paz, por ser el medio que tienen los seres humanos para solucionar sus conflictos cuando requieren de la intervención jurisdiccional, por cuanto no fue posible que las partes en conflicto pudieran poner fin a la diferencias de de sus intereses en forma voluntaria. Al respecto, dice José Rodríguez U., que:
“...el proceso sea, no sólo un campo de solución de conflictos, sino igualmente un medio artificial creado por el Estado para resolver situaciones jurídicas de derecho material que afectan la integridad del grupo... El proceso nace de la heterogeneidad manifiesta de los intereses cuya conciliación o composición no se ha logrado por vía voluntaria. Así el proceso viene a ser la forma como el propio derecho se acondiciona para dar solución a las complicadas situaciones que surgen cuando la paz jurídica se rompe. Por esto se ha dicho con razón que el proceso es un instrumento de la paz jurídica...”. (Rodríguez U, José. El Proceso Civil. Caracas, Editorial J. Alva, 1984, p. 19)
Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia, Nº 80 de fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2.000), señaló: “La acción de amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de carácter constitucional…” (Resaltado del Tribunal)
Asimismo, en sentencia de la misma Sala, de fecha 23 de mayo de 2003, consta que: “Ha establecido la reiterada jurisprudencia de este alto tribunal que el legislador expresamente estableció, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para tener acceso a la vía del amparo constitucional, dada la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que la reviste. Dichos requisitos persiguen que se compruebe la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación de un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un efectivo medio de protección de derechos constitucionales”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora de los alegatos expuestos por ambas partes que si bien es cierto que del escrito libelar presentado por la presunta agraviado se desprende que ésta señala el quebrantamiento de derechos constitucionales entre ellos el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, el honor, reputación y el derecho a la propiedad debidamente garantizados por nuestra Constitución, no es menos cierto que no basta con su alegación sino que debe demostrar de manera fehaciente la violación de tales derechos así como cumplir con los presupuestos establecidos para su admisibilidad, tal como de dejara establecido en las sentencias citadas supra; asimismo pudo observar esta Sentenciadora que la parte presuntamente agraviante en el desarrollo de la audiencia constitucional alegó la falta de cualidad de la parte accionada y la inadmisibilidad de la acción, en este sentido procede este Tribunal a resolver dichas defensas como puntos previos al fondo de la controversia.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Asimismo en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, en relación a la legitimación para estar en juicio sea demandante o demandado estableció lo siguiente… …“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Así las cosas, el problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatio ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Partiendo de la doctrina antes expuesta observa este Tribunal, que la parte demandante en su escrito de demanda, señala que la vulneración de sus derechos constitucionales se derivan de la decisión tomada por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente, así continúa señalando en su escrito libelar e indica que la actuación de los miembros de la Junta Directiva y del Tribunal Disciplinario del Centro, al suspenderla sin seguir un procedimiento adecuado, solicitando que se impongan costas a la asociación civil Centro Italiano Venezolano de Oriente , en tal sentido, analizado el escrito libelar y la documentación anexa con la misma observa esta Juzgadora que es cierto que el artículo 58 de los Estatutos Sociales de la accionada contempla “El Tribunal Disciplinario es un órgano autónomo…”; así como se evidencia del acta de asamblea aportada a los autos que dicho Tribunal Disciplinario cuenta con sus miembros independientes de la Junta Directiva.
Considera este Tribunal necesario señalar; que la determinación y diafanidad son necesarias en las luchas judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones.
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
Así las cosas en búsqueda de la verdad, esta Juzgadora considera necesario realizar el siguiente señalamiento; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.
En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia”
A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.
Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que la ciudadana NERINA PASQUALINI DE PORTANTIERI, indica que la violación de sus derechos constitucionales se derivan de la decisión emanada del Tribunal Disciplinario, sin embargo, señala en el cuerpo de dicho escrito, “Que las actuaciones de los miembros de la JUNTA DIRECTIVA Y DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO del Centro, al suspenderme sin seguir un procedimiento adecuado con un debido proceso…”, y es así como solicita que se condene en costas a la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente, siendo ésta su única accionada, y por lo cual ésta en la oportunidad de su comparecencia alega la falta de cualidad; pero, tal como ha sido señalado anteriormente, es deber de esta Juzgadora examinar todos los hechos narrados para de este modo comprender el tema a decidir, en este sentido y sin que se interprete como supletoria defensa de las partes, considera que independientemente que se tenía que demandar al Tribunal Disciplinario de forma independiente en sus representantes por ser órgano autónomo, la presente acción también va dirigida en contra de la aquí accionada debido a los señalamientos realizados en el libelo que si procede o no la acción será motivo de pronunciamiento en el fondo de la controversia.
En este sentido, considera este Tribunal pertinente señalar, que como es sabido en la doctrina todo ciudadano tiene el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales al ejercicio de una acción en forma abstracta de solicitar al Juez la composición de la litis, mediante el ejercicio de una pretensión que se hace valer contra el demandado, siendo la pretensión el objeto del proceso, por el que el actor afirma un interés jurídico frente a otro y pide al Juez que se le reconozca.
En esa pretensión contienen tres elementos, una los sujetos de la pretensión, que son las personas que pretenden y aquella contra o de quien se pretende algo, la segunda el objeto de la pretensión viene a ser el interés jurídico que se hace valer en la demanda, puede ser un bien mueble, inmueble o cualquier otro derecho, y el titulo o causa petendi, que es la razón o fundamento o motivo de la pretensión aducida en el juicio.
En este orden de ideas, procediendo la accionante sólo contra la Asociación Civil Centro Italiano Venezolano de Oriente, habiéndola señalado que su junta directiva por su actuación le vulneró derechos constitucionales ésta si tiene la cualidad de parte accionada, debiendo presentar sus mecanismos de defensa y así esta Juzgadora emita el correspondiente pronunciamiento en la etapa procesal correspondiente; y si bien el Tribunal Disciplinario es autónomo y considera que la presente decisión que ha de recaer en la presente causa le incumbe nuestro ordenamiento jurídico pone a su alcance los mecanismos procesales para hacerse parte del juicio; considerando quien aquí decide que la junta directiva de la Asociación Civil del Centro Italiano Venezolano de Oriente, si ha sido señalada en el escrito libelar como presunta agraviante y por lo tanto si tiene la cualidad como parte accionada en la presente acción.
En consecuencia, este Tribunal declarar improcedente el pedimento formulado por la parte demandada como defensa perentoria por falta de cualidad de la presunta agraviada. Así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Alega la presunta agraviante que la accionante en ninguna manera en ningún momento y bajo ninguna circunstancia agotó previamente la vía ordinaria preexistente para hacer valer su pretensión.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …”En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario desatacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos necesarios para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que hay una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la quejosa fundamenta su pretensión por la decisión emanada del Tribunal Disciplinario con la cual se le impuso sanción de suspensión por un lapso de seis (6) meses, considerando ésta que se le han vulnerado el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, al honor, reputación y a la propiedad; sin respetar ni siquiera los diez (10) días que le benefician los Estatutos violándose el ejercicio del recurso de reconsideración.
Visto lo antes expuesto debe este Tribunal señalar que del análisis exhaustivo realizado al los Estatutos que rigen a la Asociación Civil del Centro Italiano Venezolano de Oriente, se evidencia: en su artículo 59: El Tribunal Disciplinario es el organismo competente para conocer, investigar, calificar y decidir sobre las faltas denunciadas cometidas por cualquier persona dentro de las instalaciones del Centro… asimismo el artículo 72 de dichos estatutos contempla: “ De la sanción respectiva podrá interponerse un recurso de reconsideración por ante el Tribunal Disciplinario en un lapso de Diez (10) días continuos, de no prosperar el recurso de reconsideración el afectado podrá apelar ante la Asamblea de Socios, la cual podrá ser convocada por este, ante la Junta Directiva…”.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5:
“No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el Agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse.”
Ahora bien, esta causales ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera: “...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Sin duda alguna, una futura reforma de la Ley Orgánica de Amparo debe tratar de precisar con más detalle este principio elemental del amparo constitucional.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, nos interesa subrayar que en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y, en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria (en este caso el agraviante) pueda aportarle…”
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En este orden de ideas, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, mediante la cual entre otros dejó sentado lo siguiente: “…Es criterio de esta Sala…que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha; y b) ante la evidencia de que el uso de los medios jurídicos ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
Asimismo, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional Nº 848/2000, en la que dispuso: “…situaciones en las cuales procede la interposición de acción de amparo directa: …7) los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ello y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad o contra la omisión del Juez o del funcionario púbico (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato, sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo(…) 9) las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público siempre tendrán expeditas las vías de amparo, sin las limitaciones de la Ley Especial…”
En este sentido, dicha sentencia contempla los casos en los cuales debe procederse a la interposición de la acción de amparo en forma directa. Dicho lo anterior el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos de procedencia para intentar de manera directa la acción de amparo y por no constar en autos que los accionantes hayan agotado la vía ordinaria previamente, siendo que está sujeta la admisibilidad del amparo a que no exista en nuestro ordenamiento jurídico un medio procesal que le permita resolver el asunto controvertido, pues de existir se debe acudir previamente a esta vía ordinaria garantizándose la protección del recurrente.
Adicionalmente, observa quien aquí decide que los accionantes en amparo en su solicitud de tutela constitucional no justificaron la necesidad de acudir a la vía judicial del amparo y no la vía ordinaria, particular éste con respecto al cual la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia pacifica y reiterada en sentencia No. 3136 con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de octubre de 2005, estableció lo siguiente: “En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló: “…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…” (S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.).
En consecuencia, tenemos que el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante haya hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, y que para el caso en estudio, será la vía de cumplimiento o resolución del contrato.
En este sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión de la accionante tiene lugar ante la decisión emanada del Tribunal Disciplinario del Centro Italiano Venezolano de Oriente consistente en la suspensión por un lapso de seis (6) meses; es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos para dirimirse a través de recursos establecidos en los estatutos que rigen a dicha Asociación a los cuales se someten sus socios entre ellos la aquí accionante, por lo que la acción que desea hacer valer la parte presuntamente agraviada no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia constitución establece, así como su regulación conforme a los Estatutos Sociales a los cuales se someten sus miembros.
En conclusión, la accionante de amparo debió demostrar ante el tribunal con sede Constitucional haber agotado las vías ordinarias y de no haberse agotado o esta resultare irreparable, además debe basarse en la violación de derechos constitucionales podrá acudir por vía extraordinaria al amparo constitucional. Por lo que, en el caso de autos la hoy accionante, tenían la oportunidad de acudir a las vías jurisdiccionales ordinarias, para hacer valer sus pretendidos derechos, y al no constar en autos que la parte presuntamente agraviada haya acudido o hay agotado la vía ordinaria para hacer valer sus derechos aquí reclamados, ya que si bien indica que no se le respetó el lapso de diez (10) días para el ejercicio del recurso de reconsideración, no demuestra ésta que haya intentado ejercer su derecho y que el mismo le haya sido impedido, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta así se establece.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISION
En base a lo anteriormente expuestos, este Tribunal considera inoficioso entrar analizar las pruebas aportadas en la presente acción de amparo en virtud de la decisión que antecede. Por las razones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NERINA PASQUALINI DE PORTANTIERI, identificada en autos, en contra de ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO ITALIANO VENEZOLANO DE ORIENTE, arriba identificada, en consecuencia declara la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 02 de junio de 2011 y toda la actuación posterior al mismo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.- Así también se decide.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Barcelona, a los Veinte (20) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2.011) - Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
LA SECRETARIA Acc,
Abog. Maria Eugenia Yegres
En esta misma fecha, siendo las 10:14 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA Acc,
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