REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001574
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 8 de junio de 2011, por el Abogado en ejercicio DANIEL AVILA AGUILERA, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita la reposición de la causa, al estado de que sean agregados a los autos, y por ello, a su decir, no fueron cumplidas las formalidades de forma y fondo contenida en el Código de Procedimiento Civil, todo en aras de garantizar el debido proceso, este Tribunal antes observa:

Dispone el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.


En cuanto al contenido del cartel , señalado en la norma antes transcrita, el cual nos remite al Artículo 223, ejusdem , establece que:

“…. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación….”


Ahora bien, de la revisión minuciosa que debe hacer el Juez de las actas que conforman el presente Expediente, se evidencia a todas luces que el Tribunal cumplió en indicar en el cartel librado, el contenido a que se refiere el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se señaló nombre y apellido de las partes, objeto de la pretensión, término de la comparecencia, y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación.-

Por otra parte, en cuanto a lo estipulado en el Artículo 224, ejusdem, el cual ordena publicar en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días continuos, una vez por semana, igualmente consta en autos que la parte actora cumplió a cabalidad con las publicaciones del referido cartel en los diarios El Norte y El Nacional, tal y como se le indicó.-

Este Tribunal en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, y así mantener a las partes en las facultades comunes, tal y como están dispuesto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estima necesario lo siguiente:

La reposición de la causa en un proceso es la facultad dada al Juez, con el objeto de que sean sanadas las lesiones ocurridas durante el proceso, para así llevar un proceso, transparente, equitativo, expedito, sin reposiciones inútiles, ni formalismos.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de veinticuatro (24) de mayo de 2.000, estableció lo siguiente:

“(…) Este Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades las necesidades de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles.
Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Ahora bien, como regla general todo proceso judicial está constituido por él (los) accionados y por último él órgano jurisdiccional , como ente encargado de administrar justicia, el cual debe realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, motivo por el cual de manera inexorable, deberá entre otras cosas considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales, que impidiesen que los mismos alcanzaren la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas. (…)”

Así las cosas, y por cuanto quien aquí decide, no observó vicios en las formalidades a que se refiere el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo igualmente este Tribunal con lo indicado en el Artículo 223 ejusdem, en cuanto al contenido del cartel de citación librado, es por lo que de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil antes mencionadas, en concordancia con el Artículo 15 del mismo Código y con los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina y jurisprudencia patria citada, es por lo que este Tribunal, NIEGA la reposición solicitada por el Defensor Judicial designado, abogado DANIEL AVILA AGUILERA, plenamente identificado en autos, mediante diligencia de fecha 8 de junio del presente año, y así se decide.-
La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental

Dra. MARIA EUGENIA YEGRES

HPG/mónica