REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2009-001319
PARTE
DEMANDANTE: CARLOS MEY PLAZ y ARIA CAROLINA RAMOS DE MEY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.074.185 y V-9.286.042, respectivamente, de este domicilio.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MARIANA FLORES CORADO y GUSTAVO ADOLFO RIOS GONZALEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.942 y 33.638, respectivamente.

PARTE
DEMANDADA: INVERSIONES EL TESORO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de noviembre de 1998, bajo el Nº 42, Tomo A-62.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.720.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS (Cuestiones Previas)


Se inició la presente causa mediante escrito de fecha veinticinco (25) de mayo de 2009, contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS presentado por los ciudadanos CARLOS MEY PLAZ y MARIA CAROLINA RAMOS DE MEY, antes identificados, asistido por la Abogada en ejercicio LISBELY TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.184, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TESORO, C.A, arriba identificada, dándosele entrada y admitiéndose en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2009, ordenándose igualmente el emplazamiento de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada en el presente juicio, quien fue citada oportunamente en fecha treinta (30) de Junio de 2009, por el Alguacil de éste Despacho, tal como se verifica a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de las actas; en fecha cuatro (4) de agosto de 2009, compareció el abogado ALEJANDRO JOSE MATA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 50.720, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TESORO, C.A., carácter tal que consta en autos, y estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, bajo los siguientes términos: alega y opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5º, 6º y 7º del artículo 340 eiusdem, referentes a la ilegitimidad del actor y el defecto de forma de la demanda, las cuales fueron contestadas por la parte actora en fecha 11 de Agosto de 2009.-

Ahora bien, mediante sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal declaró PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas invocadas por la parte demandada sólo en lo que respecta a lo estatuido en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, basándose en lo siguiente:
En lo que respecta a la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pro defecto del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, la parte demandada alega que la parte demandante no acompaña la documentación de donde se deduce el derecho alegado en el libelo de demanda.

Establece el artículo 340 en su numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25-02-04, de la Sala Civil, del Juicio ISABEL ALAMO IBARRA Vs. INVERSIONES MARIQUITA PEREZ, C.A., estableció lo siguiente: “…. Considera que para determinar si un documento encaja dentro de los supuesto del Ord. 6 del Art. 340 citado, debe examinarse si esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”.

“Así las cosas, esta Sentenciadora observa que junto al escrito libelar los demandantes acompañaron el contrato de opción de compra venta objeto del juicio, así como los recibos de los pagos que afirman haber efectuado, entre otros documentos señalados en el escrito libelar, sin embargo, pretendiendo con la acción la indemnización por daños y perjuicios invocados en el escrito libelar por gastos incurridos por la compra de piezas eléctricas y de construcción, y de la elaboración de una cocina, no cursan en autos documentación al respecto, considerados instrumentos fundamentales de la demanda por derivar de los hechos invocados en el libelo de demanda; en consecuencia, considera esta Juzgadora que efectivamente dichos documentos debieron ser consignados junto al libelo de demanda al pretenderse indemnización por daños y perjuicios que según se derivan de los gastos en los cuales incurrieron lo demandantes por tales materiales, en virtud de ello, resulta forzoso para este Juzgado declarar la procedencia de la Cuestión Previa alegada por la parte demandada tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo. Así se declara”.-

En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte demandante a subsanar la cuestión previa relativa al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto del ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, en el término indicado en la referida norma.-
En fecha dos (02) de mayo de 2011, estando dentro del lapso legal para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, la ciudadana MARIANA FLORES CORADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 59.942, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARLOS ADOLFO MEY PLAZ Y MARIA CAROLINA RAMOS DE MEY, antes identificados, mediante escrito presentado, procedió a subsanar la referida Cuestión Previa, y en ese sentido consignó facturas que acreditan ciertos gastos reclamados como componentes de los daños y perjuicios reclamados en la demanda. Asimismo informó al Tribunal, que en cuanto a la acreditación de documentación del resto de los gastos erogados por su representada por efecto de construcción, piezas eléctricas, elaboración de cocina y mano de obra que complementan los daños y perjuicios demandados, no existe documentación en poder de sus representados que acrediten tales gastos. Que en efecto, no podía esa representación consignar documentos que no se encuentran en su poder, aunado a que tales daños y perjuicios se demostrarán mediante otros medios probatorios tales como la prueba testimonial, la inspección judicial, y la prueba de exhibición de documentos emanados de la contraparte y de terceros.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, considera oportuno transcribir lo pautado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 354. Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”

La doctrina patria contenida en el comentario del ut supra trascrito artículo, realizado por el Dr. Abdón Sánchez Noguera en su obra De la introducción de la causa (p.104; 1995), precisa respecto a la parte in fine de la norma que:
“Omissis…Conforme a la parte final del artículo 354, el demandante que no cumpla con el mandato de subsanar, los vicios u omisiones en el término señalado es castigado severamente al operar la extinción del proceso que haya incoado, sin que ello signifique la extinción de la acción, pues podrá proponer nuevamente la demanda, luego que transcurran noventa días continuos después de que venza el termino, antes indicado, tal como lo establece el artículo 271” (Negrillas y subrayado de esta instancia).
Así las cosas, revisada como ha sido la documentación consignada por la parte actora junto con su escrito de subsanación, se evidencia que los mismos se tratan de facturas emitidas a favor de los co-demandantes, de donde se derivan algunos de los gastos erogados por ellos, tal y como lo hacen saber en el referido escrito, cuyo monto asciende a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs.4.973,19).
Ahora bien, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 184 del 26 de Julio de 2001, ha considerado procedente la condenatoria en costas a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia. En ese sentido, el autor venezolano Humberto Cuenca (2002), expone sobre la subsanación, que la misma no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones, siendo que sin embargo es necesario que el Tribunal se pronuncie sobre la subsanación presentada en el sentido de determinar si se ha subsanado suficientemente la demanda, en razón de depurar el proceso, y que el mismo continué de forma correcta y libre de defectos.
Ahora bien, por cuanto se observa, que el monto demandado por concepto de Daños Materiales, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 165.000,00), tal y como lo señala la parte actora en su libelo de demanda, y siendo que el actor con su escrito de subsanación consignó facturas, cuyo monto ascendió a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS, (Bs.4.973,19), alegando que en cuanto a la acreditación de documentación del resto de los gastos erogados por su representada por efecto de construcción, piezas eléctricas, elaboración de cocina y mano de obra que complementan los daños y perjuicios demandados, no existe documentación en poder de sus representados que acrediten tales gastos, y por cuanto la parte actora, con la acción de indemnización por daños y perjuicios persigue el pago de los gastos incurridos por la compra de piezas eléctricas y de construcción, y de la elaboración de una cocina, y en virtud de que a juicio de esta sentenciadora, la parte demandada, aun con las facturas consignadas con su escrito de subsanación de cuestiones previas, no se derivan los hechos invocados en el libelo de demanda; en consecuencia se tiene como no subsanada la cuestión previa opuesta en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto del ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, por lo que resultará forzoso para esta sentenciadora declarar EXTINGUIDO el proceso y dar por terminado este juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUCIOS Y DAÑO MORAL en el dispositivo de este fallo, por imperio de la norma sancionada en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 eiusdem. Así se decide.-

DECISION.-
Por todas las consideraciones antes descritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, declara EXTINGUIDO el proceso, en la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, DAÑOS Y PERJUCIOS Y DAÑO MORAL, intentada por los ciudadanos CARLOS MEY PLAZ y MARIA CAROLINA RAMOS DE MEY, antes identificados, asistido por la Abogada en ejercicio LISBELY TENORIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 53.184, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EL TESORO, C.A, y como consecuencia de ello, se da por terminado el proceso incoado al producirse el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.-
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Acc.,

Dra. MARIA EUGENIA YEGRES
HPG/mónica