REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2011-000041
Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 14 de junio de 2011, por la Abogada en ejercicio IXAIS BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 125.187, y visto el contenido de la misma, mediante la cual solicita se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones este Tribunal antes observa:
Se entiende por acumulación de pretensiones, la pluralidad de pretensiones
reunidas en una misma demanda, debiendo ser necesario que entre ellas exista una relación a través de alguno de los elementos de la acción, bien sea la identidad de partes, la identidad de objeto o el mismo título o causal.
El instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no hay por tanto diversos juicios paralelos.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los casos en los cuales no puede haber acumulación de pretensiones, al señalar:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
De la norma en comento se puede evidenciar, que es necesario demostrar a los efectos de la declaración de la inepta acumulación de pretensiones cualquiera de los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones demandadas por el actor son contrarias entre sí o se excluyen mutuamente. 2) Que las pretensiones aunque no son contrarias entre sí ni se excluyen mutuamente, una o varias de ellas no corresponde al conocimiento del mismo tribunal, esto en virtud de la incompetencia del mismo, en razón a la materia. 3) Que las pretensiones aún y cuando no son contrarias ni excluyentes entre sí, una o varias de ellas deben seguirse por procedimientos distintos. La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, supuestos estos que pasa a verificar de seguidas este sentenciador, a través del análisis del escrito libelar presentado por el apoderado actor.
Ahora bien, de la revisión minuciosa del libelo de demanda, específicamente en el petitum del mismo, señala la parte actora lo siguiente:
“Ciudadano Juez, es por todo lo anteriormente expuesto que acudo por ante este Tribunal a su digno cargo, para demandar en nombre de mi representada como en efecto y formalmente aquí demando por PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, al ciudadano DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA, a fin de que convengan o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
… “
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, se le condene al pago de las costas, costos y honorarios profesionales en el presente proceso… “
Por otra parte, la demandada de autos, sostiene su solicitud de inepta acumulación, en el hecho de que el actor procura sin derecho alguno el pago de honorarios profesionales judiciales a su representado, acumulado a una acción de liquidación de bienes, teniendo ambas acciones procedimientos distintos, incompatibles.-
Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte actora en su libelo de demanda dejó establecida muy claramente su pretensión, cuando señala que acude ante este Tribunal a demandar en nombre de su representada como en efecto formalmente aquí demanda por partición y liquidación de la comunidad conyugal , al ciudadano DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA, y en ese sentido, cabe destacar que la condena o nó por parte del Tribunal al pago de costas, costos y honorarios profesionales, producidos en el procedimiento, pasa a ser materia de fondo, por lo que al respecto, es al momento de la sentencia definitiva, la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre ello.-
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado, negar como efectivamente lo hace, lo solicitado en fecha 20 de mayo de 2011, y ratificado en fecha 14 de Junio de 2011, por la Abogada IXAIS BARRERA HINOJOSA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DANNY ALEJANDRO ALVAREZ SANABRIA,, por no configurarse en el presente juicio, la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.-
La Juez Provisorio
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental
Dra. MARIA EUGENIA YEGRES
HPG/Gledys.-
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