REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-F-2009-000253

PARTE DEMANDANTE: DEIBYS JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.096.270.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: LUISA MACUARE LOPEZ, AMALIA J. HERNANDEZ, CARMEN MEDINA y FRANCISCO ANTONIO CEDEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.490, 88.038, 126.636 y 99.367, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.140.713.-

I
Se da inicio al presente juicio mediante demanda de Divorcio Presentada en fecha 22 de septiembre de 2009, por el ciudadano DEIBYS JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.096.270, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.490, en contra de la ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.140.713, cuya demanda correspondió previa distribución, a este Juzgado.-

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA
En fecha 20 de Octubre de 2.007, el ciudadano DEIBYS JOSE SUAREZ HERNANDEZ contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 348. Que su último domicilio conyugal fue en la Comunidad Simón Bolívar Calle Principal, Casa Nº 23, Mesones, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante los primeros años de matrimonio, la ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ, se comportaba como una buena esposa, amorosa y cumplidora de todas sus obligaciones, pero de una época para acá todo cambio y la misma comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva al punto de que en fecha 19 de Febrero de 2.009, le comento a su cónyuge, que irían el sábado temprano con la familia que llegaría el viernes 20 de Febrero de 2.009, a la Cueva del Guacharo, y ella le dijo que no podría ir porque su amiga llegaría de Cumana y se quedaría en su hogar durmiendo ya que el sábado por la noche tendrían una reunión en casa de un amigo que estaba de cumpleaños, en vista de ello, le propuso a su cónyuge que rodarían el viaje para el domingo 22 del mismo mes, y que hablara con su amiga a ver si podía quedarse durmiendo en otro sitio, en virtud del viaje planificado, llegando así a ese acuerdo. Asimismo, el sábado 21, el referido ciudadano, se fue temprano con su familia que había llegado de viaje a casa de otros familiares, la cónyuge no quiso ir debido a sus ocupaciones domesticas, conviniendo así que la pasaría buscando a las 4:00 pm., porque la reunión comenzaba a las 5 o 6 pm., la fue a buscar a esa hora acordada, las llevo al casa del amigo y el se regreso a casa de sus familiares. Horas mas tarde, fue a buscarla a la referida fiesta y la llevo a su hogar con una amiga de ella. Le pregunto que si había hablado con su otra amiga que venia de Cumana como se había acordado y respondió que no porque ella no tenia donde quedarse, molestando así al cónyuge esa actitud. Al día siguiente temprano el ciudadano DEIBYS SUAREZ, se fue a la Cueva del Guacharo, la cónyuge estuvo comunicándose con la madre de su esposo para saber que hacían, por donde iban, y por donde estaban. De regreso en la noche la madre del cónyuge le informa que ella le había comentado que se iría a las comparsas de Puerto la Cruz, la llamó a las 8:30 pm, para ver donde estaba y respondió que estaba estacionando el carro, repitió la llamada a las 10:30 pm, y le pregunto que por donde iba y ella le respondió que se estaba estacionando y él le dijo que como era eso si hace dos horas le había dicho lo mismo, respondiendo con un tono de voz nerviosa al preguntarle ¿a que hora había salido de la casa?, ¿Dónde estaba?, ¿Por qué la mentira? Y ¿Qué era lo que pasaba? Y con quien estaba y respondió con una amiga que con quien mas, de repente escucho la voz de un hombre que decía: ¿ENTRO?, alarmado, le pregunto a su esposa que con quien se encontraba y que de quien era la voz de ese hombre, diciendo que era la voz del amigo de la fiesta del día anterior, luego de discutir vía telefónica, le pidió que en vista de la hora se fuera a su casa y ella respondió que se quedaría en casa de su mamá y que sencillamente no le importaba nada, que la relación había terminado. En vista de dicha situación se traslado hasta Puerto la Cruz para buscar el carro de su madre que lo tenia su esposa manejando, llegando a donde se encontraba el carro y con las copias de las llaves se lo llevo y lo traslado a la compañía bajo la autorización de su madre con ordenes al vigilante que no lo dejara sacar sin su autorización. Ella empezó a buscar el carro, lo llamo a él, hasta que lo ubico y a la 1:20 am, hablo con el vigilante para que le entregara el carro, el vigilante se negó a entregárselo, pero alguien se hizo pasar por el cónyuge para poder abrir el portón logrando así sacar el carro bajo el engaño de la compañía. Días después y a pesar de hablar con la cónyuge y en vista de la negativa de ésta, la madre del ciudadano procedió a recuperar el carro por medio del C.I.C.P.C.
Es así, como el 23 de febrero del 2009, el citado ciudadano se fue con sus familiares a las Playa de Sucre, recibiendo una llamada de su cónyuge para decirle que donde estaba que necesitaba las llaves para sacar la ropa de la amiga que se iba de regreso a Cumana y él le contesto que estaba fuera de la zona que esperara que él regresara, quedando así sin cobertura y ella le envió un mensaje a la madre de su cónyuge indicándole que si querían las cosas así estaba bien que se verían en Fiscalía el miércoles. Luego llamo a la referida madre para amenazar expresando que tenía un morado en el brazo y que diría que había sido su hijo él que se lo hizo, ella le pregunto que cuando su hijo le había pegado y esta respondió que igual iba a decir que fue él. Luego por vía telefónica se comunicó con su cónyuge sobre lo que había sucedido proponiéndole ésta que si hablaban ella quitaría le denuncia, sino la iba a dejar así, el cónyuge respondió negativamente. Al día siguiente ella acudió a la casa de su esposo y ella le dio una cachetada en presencia de todos sus familiares y subió al apartamento donde vivían y arreglo una maleta con sus cosas y le enseño una copia de la denuncia diciéndole “para que veas que si te denuncie” agarro su maleta y se fue anexando que lo demás lo vendría a buscar con un Fiscal. Días después el recibió un mensaje de su cónyuge indicándole que había retirado la denuncia.
A principios de marzo su cónyuge discutió con su madre expresándole varios improperios y ofensas en relación a la vivienda donde ellos habitaban. Es así, como en fecha 17 de marzo de 2009, su cónyuge llevo una citación de Poli-Bolívar a las 5:30pm, a su trabajo, citándolo para el departamento de agresión y maltrato a la familia para presentarse al día siguiente, a la cual acudió y en donde firmo unas medida, para que le entregara unas cosas que ella trajo de su casa en el momento de irse a vivir juntos. Luego fueron, sacaron las cosas de la residencia y se las entregaron a ella. Esa misma tarde el cónyuge acudió a la Fiscalía a poner una denuncia con el interés de firmar una caución de protección para su persona y familiares, dicha caución fue expedida en la Zona 2 de la Policía del Estado Anzoátegui.
Asimismo, el día 19 de marzo, fue el precitado ciudadano a la Fiscalia para saber cual era la denuncia que realizo su cónyuge, se entrevisto con la Fiscal y le informó que dicha denuncia se había realizado el 23 de febrero de 2009, en donde ella alegó que fue agredida verbal y físicamente el día 21 a las 10:30 pm, causándole un morado en el brazo, se remitió una orden al forense pero hasta la fecha no había llegado nada. Que fundamentó su demanda de conformidad con el Artículo 185 ordinales 2° y 3º del Código Civil, en virtud del Abandono Voluntario e injuria grave, es por lo que demanda la disolución del vínculo matrimonial que la une a la ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ.
En fecha 17 de marzo de 2009, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y ordenando la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de abril de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. La cual fue librada en fecha 06 de abril de 2.009.-
En fecha 17 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó a los autos, Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ.
Celebrado el Primer, Segundo Acto Conciliatorio y Acto de Contestación a la demanda, la parte demandada solo compareció al primer acto conciliatorio, quedando así abierto el lapso a pruebas. Durante el lapso probatorio, solo la parte actora presentó su respectivo escrito de prueba, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2.009, librándose en su oportunidad el respectivo despacho de pruebas al Tribunal comisionado para la evacuación de los testigos promovidos, siendo agregado a los autos, mediante auto dictado en fecha 4 de noviembre de 2009.-

III
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, las cuales fueron alegadas basándose la actora en los siguientes hechos: Que en fecha 20 de Octubre de 2.007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ. Que durante los primeros años de matrimonio, la precitada ciudadana, se comportaba como una buena esposa, amorosa y cumplidora de todas sus obligaciones, pero de una época para acá todo había cambiado y la misma comenzó a comportarse de manera brusca y ofensiva, y por diversos motivos ella decidió abandonar su hogar, aunado a ello, llegó al punto de denunciarlo ante la Fiscalía por supuestas agresiones, que alegó el cónyuge no haber cometido, en vista de las diversas situaciones en las cuales solo se ocasionaron insultos, ofensas e improperios por parte de la ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ, hacia su cónyuge y la madre de éste. Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2009, la referida ciudadana llevo una citación de Poli-Bolívar a las 5:30pm, a su trabajo, citándolo para el departamento de agresión y maltrato a la familia para presentarse al día siguiente, a la cual acudió y en donde firmo unas medida, para que le entregara unas cosas que ella trajo de su casa en el momento de irse a vivir juntos. Acudiendo así, el cónyuge a la Fiscalía a poner una denuncia con el interés de firmar una caución de protección para su persona y familiares, dicha caución fue expedida en la zona 2 de la Policía del Estado Anzoátegui. Igualmente, el día 19 de marzo, fue el referido ciudadano a la Fiscalía para saber cual era la denuncia que realizó su cónyuge, y se entrevisto con la Fiscal y le informó que dicha denuncia se había realizado el 23 de febrero de 2009, en donde ella adujo que fue agredida verbal y físicamente el día 21 a las 10:30 pm, causándole un morado en el brazo, se remitió una orden al forense pero hasta esta fecha no había llegado nada, es por lo que decidió demandar la disolución del vínculo matrimonial que los une.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En el capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos que para su representada se evidencia de las actas procesales, a cuya prueba este Tribunal no le da valor probatorio algún por ser promovida en forma genérica sin especificar que hechos concretos se pretenden probar. Y así decide.-
2.- En el capitulo II, promovió la pruebas documentales, ratificando las pruebas promovidas junto con el libelo de la demanda marcadas con la letra “A”, “B” y “C”, las cuales son:
Con marcado “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 348, a la cual se le da pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por funcionarios públicos con facultades para dar fe publica sobre los mismos, que demuestra el vinculo matrimonial entre el ciudadano DEIBYS JOSE SUAREZ HERNANDEZ y la ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ, y así se decide.-
Con marcado “B” Lista de entrega de enseres, debidamente firmada por los cónyuges y por el ciudadano Elbys Suárez, los cuales no fue impugnado ni desconocido sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso, en virtud de que la presente demanda es sobre la disolución de la comunidad conyugal y no sobre la partición de bienes de ésta, por lo tanto no es materia de la cual se pueda dilucidar.
Con marcado “C” documento autenticado del vehiculo quedando anotado bajo el Nº 39, tomo 117, de fecha 3 de octubre de 2008, a la cual no se le da valor probatorio, por cuanto nada tiene que ver con las causales Nos. 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, las cuales fueron las causales invocadas en el libelo de la demanda.
Así como también marcado con la letra “A” Acta de Caución, emanada del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 2, Comisaría Juan Antonio sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 23 de marzo de 2009, firmada por los ciudadanos DEIBYS JOSE SUAREZ HERNANDEZ y LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por cuanto no fue debidamente impugnado, ni tachado en su oportunidad, y por haber sido éste un instrumento emanado de un funcionario público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Promovió la testimonial de los ciudadanos SONIA LEONOR FLORES DE LUGO, CARLOS GERMAN LUGO, GIOVANNI CLEMENTE ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.648.371, 4.583.781 y 15.373.487, respectivamente, quienes contestaron por ante el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y rindiendo sus respectivas deposiciones, éstos contestaron:
Que si le consta que la ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ abandonó voluntariamente el hogar. Que es cierto que la ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ agredía verbalmente a su cónyuge. Que si le consta que la ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ agredía físicamente a su cónyuge. Que es cierto que ella dijo a su cónyuge, en una discusión que se iba voluntariamente de su hogar, que no quería compartir su vida más su vida conyugal con él. Que si es cierto y le consta que la ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ agredió físicamente a su cónyuge tendiéndole una cachetada.
Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos SONIA LEONOR FLORES DE LUGO, CARLOS GERMAN LUGO, GIOVANNI CLEMENTE ESCALONA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.648.371, 4.583.781 y 15.373.487, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el actor, específicamente que su cónyuge LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ desde el año 2.007, cuando por causas desconocidas para la actora, empezó a asumir conductas cada vez más incompatibles con una sana y deseable vida conyugal; que lo agredió moral y físicamente a la vez, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-
Ante estas pruebas evacuadas a los fines de probar los hechos con los cuales la demandante fundamentó la causal alegada, observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-
En este sentido, la doctrina ha señalado que el matrimonio es una institución social que nace de la voluntad del marido y de la mujer, que recibe de la exclusiva e inmutable autoridad de la ley, su forma, las normas que lo rigen y los efectos que lo producen.
Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”
Así las cosas, todo matrimonio validamente contraído puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio, siendo éste último la ruptura legal en vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial y ello es considerado como una sanción o castigo para el cónyuge que ha transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales.
Para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales Nº 2 y 3 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario y de los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
En este sentido, es de señalar que el abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.-
Por otra parte, es de señalar que los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común han sido definidos como: Los excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, los maltratos físicos que con un cónyuge hace sufrir al otro. La injuria, el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado.-
Ahora bien, de acuerdo a los conceptos antes mencionados, y las declaraciones de los testigos y el resto de las pruebas, quedó demostrado dicho incumplimiento por parte de la demandada, ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ al comprobarse de autos que abandonó el hogar, dejando de cumplir con sus deberes de esposa, como son asistencia, socorro y convivencia, demostrándose de este modo la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. Además, observa esta sentenciadora que quedó demostrado que haya habido actos de violencia que pusieran en peligro la salud, la integridad física o la misma vida del demandante; y que haya habido maltratos físicos que hicieran sufrir al actor; aunado a ello, según las pruebas aportadas por el actor en la litis, demuestran a esta sentenciadora que además reunió las características de la injuria para que la causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil configure como causal de divorcio, es preciso que reúna cualesquiera las antes mencionadas características de ser graves, intencionales e injustificadas, por lo que la pretensión del actor debe prosperar, por cuanto cursa a los autos elementos de convicción que permitan a esta juzgadora determinar la veracidad de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia debe ser declarado con lugar el divorcio solicitado, como en efecto así será declarado por este Tribunal y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la pretensión de Divorcio, introducida por el ciudadano DEIBYS JOSE SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.096.270, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUISA MACUARE LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.490, en contra de la ciudadana LUISANNY DEL VALLE ALFONZO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.140.713, fundamentada en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído el 20 de octubre de 2007, por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios bajo el Nº 348, y así se decide.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los veintisiete (27) día del mes de junio de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio


Dra. Helen Palacio García.
La Secretaria Acc.

Abg. Maria Eugenia Yegres


En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,