REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-R-2011-000411
Vista la diligencia de fecha 17 de Junio de 2.011, suscrita por el abogado en ejercicio JESUS AUGUSTO SILVA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.549, en su carácter de demandado y apoderado Judicial de la co-demandada, ciudadana CELIA GONCALVES FERREIRA, con la cual apela de los autos dictados en fechas 16 de Noviembre de 2.009 y 23 de Noviembre de 2.009, este Tribunal a los fines de proveer antes observa:
El Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:…. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
De la norma antes transcrita se evidencia que solo puede obrar (apelar) en contra del auto de admisión de la demanda el actor o acreedor de la hipoteca; y por cuanto la apelación ejercida en contra de dicho auto lo hace la parte demandada, es decir que no se subsume en el supuesto indicado en el antes mencionado artículo, es por lo que se NIEGA oír dicha apelación.-
La Juez Provisorio,
La Secretaria Acc.,
Abg. Helen Palacio García
Abg. Maria Eugenia Yegres.
HPG/lorena.-
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