REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000827
En fecha 21 de Junio del presente año, la ciudadana OMAIRA DEL VALLE LICIEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.194.838, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARISOL PEINADO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 55.504, en su carácter de concubina del ciudadano ANDRES ENRIQUE OROPEZA RUIZ, quien falleció el día 21 de agosto de 2010, interpuso la presente solicitud como concubina del de Cujus, por lo que una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal antes observa:
De la revisión minuciosa que debe hacer el Juez, de las actas que conforman la presente solicitud, se desprende que en la misma se pretende por un lado la declaración de un concubinato, y como consecuencia de ello la existencia de una comunidad de bienes de la unión concubinaria entre la ciudadana OMAIRA DEL VALLE LICIEN SALAZAR y el ciudadano ANDRES ENRIQUE OROPEZA RUIZ, y a tales efectos se establece lo siguiente:
Las acciones mero declarativas se encuentran reguladas en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente” (Subrayado del Tribunal).-

Así las cosas, de acuerdo al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, las acciones mero-declarativas, están limitadas a dos objetos a) declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; b) la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica y por no estar comprendida dentro de los procedimientos especiales (Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil), la acción mero-declarativa debe tramitarse por el procedimiento ordinario.-

Ahora bien, cabe destacar que la demanda Judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes, es decir, la actora y la demandada, quienes con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal.-

En este orden de ideas, uno de los elementos de la demanda mero-declarativa, es el actor, demandante o accionante, quien para accionar debe tener interés jurídico actual, el cual puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia ha establecido entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de la sentencia de condena, sino más bien en la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no solo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino más bien que sea cierto como derecho de la sociedad.

El segundo elemento de la demanda integrante de la acción mero-declarativa, es el demandado, el cual constituye una parte peculiar del juicio, puesto que de él no se requiere que convenga en una determinada obligación suya a favor de aquel, o que confiese haber incurrido en un determinado hecho ilícito que lo obligue a indemnizar al actor. Con la acción propuesta solo se le exige al demandado que reconozca la existencia o de un tercero; de una relación jurídica que beneficie al actor o a un tercero.-

El tercer elemento que configura la demanda mero-declarativa, es el objeto o cosa demandada, el cual como antes señala, está limitado a dos objetos: la declaración de la existencia de un derecho y, la declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.-

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la demanda mero-declarativa presentada por la ciudadana OMAIRA DEL VALLE LICIEN SALAZAR, no hay un sujeto pasivo concreto contra el cual se dirige la pretensión que hace valer la demandante con la demanda presentada para que le reconozca la existencia de la unión concubinaria alegada, y por ende, debe ser declarada inadmisible la pretensión y así se deja establecido.-

En este sentido, si bien es cierto que la parte actora no señala en su libelo una parte accionada, no es menos cierto que en su libelo de demanda, señala al ciudadano ANDRES ENRIQUE OROPEZA RUIZ, como su concubino, razón por la cual éste ciudadano, debe el llamado a juicio constituyendo de ese modo, la parte demandada, para que así se de cumplimiento a la contravención que debe existir en la misma, dada la naturaleza de la pretensión deducida, en virtud de la existencia de una parte demandante y una demandada.-
Por otra parte, es necesario establecer que, una vez declarada judicialmente a través de una sentencia definitiva, la unión concubinaria existente entre la ciudadana OMAIRA DEL VALLE LICIEN SALAZAR y el ciudadano ANDRES ENRIQUE ORPEZA RUIZ, podrá reclamarse la partición de la comunidad de bienes fomentada entre ellos, lo cual deberá proponerse a través de otro procedimiento, ya que resulta contraria a derecho la acumulación de dos pretensiones que deben ser tramitadas y sustanciadas conforme a procedimientos diferentes, que se excluyen mutuamente, y así también se deja establecido-.
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción Mero declarativa presentada por el ciudadana OMAIRA DEL VALLE LICIEN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 5.194.838, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARISOL PEINADO MENESES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 55.504, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
La Juez Provisorio;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria Acc;
Dra. Maria Eugenia Yegres