REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2011-000037
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SUBSUELO CONSULTORES C.A. (SUBCONSULCA).-
APODERADOS DEMANDANTE:WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ y/o INES MULLER GALEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.025 y 82.768, respectivamente.-
DEMANDADA:Sociedad Mercantil EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A.-
APODERADO DEMANDADA:CLAUDIO MAXIMO LANER CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004.-
I
Se abre la presente incidencia con motivo del escrito presentado por el abogado en ejercicio CLAUDIO LANER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.004, en su carácter de Apoderado Judicial de la “Empresa de Construcciones Benvenuto Barsanti, S.A.”, parte Demandada en el presente asunto, en el cual oponen al Tribunal la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre la referida cuestión previa, conforme lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a hacer previamente las siguientes consideraciones:
II
Opone al Tribunal la demandada de autos la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas. 1°- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia...(omissis)”;
En su respectivo escrito la parte demandada señala que “..., no obstante mi representada mantiene su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según se evidencia de la identificación de la empresa demandada que aparece en instrumento poder consignado en fecha 13 de Abril de 2.011,…De acuerdo a lo estipulado en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, solo conocerá de las demandas por intimación el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia… Por lo tanto, de acuerdo a las reglas para la determinación del Tribunal llamado a juzgar la presente causa vendría a ser un Tribunal ubicado en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…a tenor de lo previsto en el Artículo 349 ejusdem, el domicilio de la demandada también se desprende por el hecho de que la actora consignó copias de las actas de asamblea de accionistas de la demandada en las cuales el domicilio de éstas aparece en la ciudad de Caracas…”.
Respecto a la referida cuestión previa advierte el Tribunal que el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio.
La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Por otra parte el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, aduce:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Se hace imprescindible dejar sentado que, el presente caso proviene de la controversia surgida entre las partes en razón de que la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A.”, adeuda a la Sociedad Mercantil “SUBSUELO CONSULTORES C.A., (SUBCONSULCA), una serie de facturas, en las cuales se escoge como domicilio especial la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes, mediante la aceptación de las mismas. Así se establece.
En el presente caso de marras las partes eligieron como domicilio especial la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui para dirimir cualquier controversia que surgiera entre las mismas, no obstante según el criterio del Tribunal, en atención de los Artículos transcritos, por ser facultativa la elección, la partes podían utilizar en forma alternativa el lugar del domicilio del demandado, o también el domicilio especial, en virtud que este domicilio fue pactado por las partes sin ser exclusivo o excluyente, que le hubiere dado la categoría de obligatorio; Por otra parte de la revisión de la copia del Acta de Asamblea constitutiva de la empresa, en el Titulo I, donde establece el nombre, domicilio, objeto y duración de la sociedad, en su Segunda Cláusula establece: “SEGUNDA: La sociedad tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, así mismo, mantiene sucursales en las siguientes ciudades: a) Barcelona, Estado Anzoátegui, cuya asamblea constitutiva quedó registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el veintiocho (28) de Febrero del año dos mil uno (2001) y quedando anotada bajo el Nº 9, Tomo A-16…(sic)”, y en modo alguno, en la forma que está redactada dicha cláusula, es posible proponer la demanda en cualquier lugar de la República, siempre y cuanto exista una sucursal de la empresa demandada, en primer lugar porque es principio general en estos casos, de que el domicilio en la cual se interpone la demanda es la del domicilio del demandado, y en segundo lugar, porque ya se estableció un domicilio especial en las facturas, no exclusivo y excluyente y la ley habla que “salvo la elección del domicilio” donde destaca la singularidad de la elección. (negrillas y subrayado del Tribunal)
A los fines de ahondar sobre el punto debatido, valga traer a colación el criterio doctrinal sustentado por el Tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:
"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley. (…)
"Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero...”
Por todo lo antes expuesto, sustentado en el Ordenamiento Jurídico y la Doctrina Patria, esta Juzgadora declara su COMPETENCIA en razón del territorio, para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia del Tribunal por el Territorio, interpuesta por la parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara el abogado WILLIAN DIAZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.230.050, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.025, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, actuado en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “SUBSUELO CONSULTORES C.A. (SUBCONSULCA); persona jurídica debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 47, Tomo: A-18, de fecha:10/03/1999, y modificaciones sucesivas de su acta Constitutita-Estatutaria, siendo la última de ellas Registrada bajo el Nº 47, Tomo A-117, de fecha 26/11/ 2007, en contra de la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE CONSTRUCCIONES BENVENUTO BARSANTI S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nº 49, Tomo:9-B, de fecha:27/12/1957; con modificación Registrada bajo el Nº 75, Tomo: 78-Asegundo, de fecha:21/03/1989.
Por la índole del fallo se exonera en costas a la parte demandada.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La Juez Provisorio
La Secretaria Acc.,
Abg. Helen Palacio García
Abg. Maria Eugenia Yegres.
En esta misma fecha, siendo las 9:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria Acc.,
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