REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2008-001858

Se contrae la presente demanda al Juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA, propuesta por los ciudadanos: WILLIAMS ALEJANDRO CABALLERO LÓPEZ y ADRIANA YSABEL PINTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.421.684 y 11.910.648, respectivamente, debidamente asistidos por los Dres. ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS y CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.425 y 17.420, respectivamente, en contra del ciudadano: JOSÉ GREGORIO FLORES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Arismendi, Edificio Mar Azul, piso 8, Apartamento N° 5, Lechería, Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad N° 8.317.346, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 11 de Agosto de 2008 Ahora bien, citado como fue el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCIA, a través de su defensor judicial, Abogado MANZUR ADONIS CORREDOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 81.000.- En fecha 31 de julio de 2009, el demandado de autos, compareció ante este Juzgado y presentó escrito mediante el cual se dio por citado, y en fecha 10 de Agosto de 2009, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, toda vez que cursa querella penal interpuesta por él contra los demandantes de autos ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCIA, en su condición de víctima, contra los demandantes de autos, ciudadanos WILLIAMS ALEJANDRO CABALLERO LÓPEZ y ADRIANA YSABEL PINTO GONZALEZ, presentó querella signada con el número BP01-P-2009-002553, a través de la cual solicitó una investigación penal para establecer la responsabilidad penal de los co-demandantes de autos, por considerar éste, que los prenombrados ciudadanos, para evadir la obligación contractual, y pretender apropiarse del dinero dado por él como anticipo del precio total de la venta del citado inmueble, interpusieron en su contra, la presente demanda por resolución de contrato, donde a su decir, se desprenden serias y graves responsabilidades. Asimismo señaló que interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos WILLIAMS ALEJANDRO CABALLERO LÓPEZ y ADRIANA YSABEL PINTO GONZALEZ, la cual cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-

Mediante escrito de fecha 14 de Agosto de 2009, el coapoderado de la parte actora, abogado CLAUDIO ELISANDRO FRISOLI MOUSSAWER, dio contestación a la cuestión previa alegada.-

En fecha 28 de Septiembre de 2009, el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCIA, presentó escrito de pruebas, el cual fue admitido por este Juzgado, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2009.-

Ahora bien, pasa a este Tribunal a decidir la cuestión previa alegada por la parte demandada, y lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Ahora bien, estando este Juzgado en la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria a fin de decidir la cuestión previa opuesta, pasa a hacerlo de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO

De la revisión minuciosa que debe hacer el Juez de las actas que conforman el presente Expediente, se constata, que mediante diligencia de fecha 18 de mayo del presente año, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte actora, Abogada ANA PATRICIA MAZA FARIÑAS, plenamente identificada en autos, consignó copia certificada de la sentencia proferida en fecha 3 de marzo de 2011, en el Expediente signado con el Número BP01-P-2009-002553, contentiva de la Querella interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GARCIA, contra los ciudadanos WILLIANS ALEJANDRO CABALLERO LOPEZ y ADRIANA YSABEL PINTO GONZALEZ, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa, la cual ,riela al folio ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y ocho (168), del presente Expediente.-.

En ese sentido, dispone el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

La jurisprudencia de la Sala de Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente: “…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”, criterio que ha sido ratificado más recientemente por dicha Sala del Máximo Tribunal en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.

Bajo el mismo lineamiento, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”

Así las cosas, y por cuanto ha quedado constatado, con la consignación de la copia certificada de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo en Función de Control, de este Estado, que una vez decretado el sobreseimiento de la causa, deja de existir la cuestión prejudicial, siendo éste uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la prejudicialidad como cuestión previa opuesta.-

En consecuencia, al existir en autos, copia certificada de la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa, con la cual deja de existir una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL prevista en el ordinal 8° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio, todo de conformidad con la norma antes citada, así como la doctrina y criterio jurisprudencial patrio citado, ASI SE DECIDE.

En consecuencia se advierte a las partes que el acto de contestación a la demanda se verificara dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.
Publíquese. Regístrese. Y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de Junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Provisorio

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria Accidental

Dra. MARIA EUGENIA YEGRES
HPG/mónica