REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2011-000563
Visto el auto dictado por este Juzgado en fecha 11 de mayo de 2.011, mediante el cual este Tribunal se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda, y visto asimismo el recurso de regulación de competencia presentado por la parte actora, aunado a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento, el cual establece que una vez propuesta la misma, no se suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, en consecuencia, vista la diligencia mediante la cual la parte actora solicita se sirva decretar medidas de prohibición de enajenar y gravar, este Juzgado a los fines de proveer sobre lo solicitado previamente pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el actor en su libelo de demanda, lo siguiente:
“Es en razón, de todo lo aquí expuesto ciudadano Juez, y con fundamento en lo establecido en los Artículos 185-A y 186 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 17, 150, 151, 170, 206, 212 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acudo por ante su competente autoridad para DEMANDAR como efectivamente en este acto DEMANDO a la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO RODRIGUEZ, quien es Venezolana, Mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cédula de Identidad N.- V- 5.221.550, con domicilio en la quinta “GILDA” la cual se encuentra enclavada en la parcela de terreno distinguida con el N.- 927-A, de la Urbanización el Marqués, calle Guaicapuro, Municipio Sucre del estado Miranda-Caracas.- Por NULIDAD de SENTENCIA dictada en fecha 17 de febrero de Dos Mil Once (2.011), por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.-“(Subrayado y negrilla del Tribunal).-
De lo antes expuesto se evidencia, que la parte actora pretende la nulidad de una sentencia dictada en un juicio de Divorcio 185-A, en fecha 17 de febrero de Dos Mil Once (2.011), por ante el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.-
En este sentido, dispone el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.-“
De la norma en comento, se aduce que a los fines de la procedencia de la misma deben darse, ciertos y determinados supuestos los cuales a saber son:
1) La falta de determinación indicada en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia.-
2) Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y,
3) Cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.-
Dicho esto, de actas se evidencia que los supuestos establecidos en la norma en comento a los fines de solicitar e interponer una demanda por Nulidad de Sentencia, no se subsumen dentro de los hechos relatados por la parte actora en su escrito libelar, pues, la misma pretende la nulidad de una sentencia dictada en fecha 17 de febrero de Dos Mil Once (2.011), por el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, alegando que los hechos narrados en el escrito libelar fueron totalmente falsos, y siendo que nos encontramos en presencia en una solicitud de Divorcio 185-A, mediante la cual las partes de mutuo y común acuerdo pueden solicitar el Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, alegando más de cinco (05) años de separación, interviniendo de igual manera el Fiscal del Ministerio Público, quien como parte de buena fé debe confiar en los hechos declarados por las partes y velar por el resguardo de los derechos y garantías de las mismas, sin que sea potestad de éste y del Juez desvirtuar dichos alegatos, conllevando a este Juzgado a la conclusión que la presente demanda por NULIDAD DE SENTENCIA, y sus anexos, intentada por la abogada DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 31.452, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE; contra la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO, ya identificados, debe ser declara INDAMISIBLE IN LIMINI LITIS, por ser la misma contrario a derecho, como en efecto.- Así se declara.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, la presente demanda por NULIDAD DE SENTENCIA, y sus anexos, intentada por la abogada DORIS ZABALETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 31.452, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO NIETO USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 4.422.181; contra la ciudadana ZORAIDA ANTONIA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: 5.221.550, por ser contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria acc.,
Abog. María Eugenia Yegres.-
HPG/cz.-
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