REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-A-2004-000003
Por cuanto de las actas procesales, se evidencia que la parte demandada manifestó que el derecho de permanencia corresponde decretarlo el Instituto Nacional de Tierras, observándose que si bien es cierto que tal defensa fue realizada a través del escrito de contestación que fue dejado sin efecto a consecuencias de la reposición de la causa, no es menos cierto que de igual manera este Juzgado quedó advertido al respecto, en virtud de ello considera esta Juzgadora como Director del proceso emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace de la siguiente manera:
Establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 208, numeral 5, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los Juzgados de Primera Instancia Agraria son competentes para conocer de las acciones derivadas del derecho de permanencia agraria cuando la misma se suscite entre particulares, en los siguientes términos:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…5. Las acciones derivadas del derecho de permanencia”.
De igual manera, cabe destacar el artículo 17, parágrafo primero, eiusdem contemplando dicha norma que la garantía de permanencia deberá ser declarada por el Instituto Nacional de Tierras. Al respecto se señala: “Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:…omissis…Parágrafo Primero: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras. El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa, contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas”.
Asimismo, el artículo 119 eiusdem establece lo siguiente: “Artículo 119. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:…omissis…12.- Declarar o negar la garantía de permanencia previsto en la presente Ley, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 17 de esta Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras”.
Considera esta Juzgadora pertinente señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en Gaceta Oficial No. 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001 Decreto N° 1.546 09 de Noviembre de 2001 aplicable para el momento de interposición de la demanda, (18/12/2003), establecía la normativa antes citada en términos similares, y es así como en el ARTICULO 123. Contentivo de las atribuciones del Instituto Nacional de Tierras establece: “Corresponde al Instituto Nacional de Tierras:... 4. Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación permanente…” y en el ARTICULO 212. Eiusdem “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 5. Acciones derivadas del derecho de permanencia…” (resaltado del Tribunal)
En este sentido, cabe citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo del año 2011, en la cual dejó establecido: “…resulta claro que los Juzgados de Primera Instancia Agraria tienen atribuida la competencia para conocer los conflictos suscitados entre particulares derivados del derecho de permanencia. Así, el conocimiento de estas acciones por parte del órgano jurisdiccional, supone la existencia de una declaratoria previa de la garantía de permanencia en favor del demandante –supuesto que no ocurre en el caso bajo examen- emanada ésta de la autoridad administrativa correspondiente, de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 119 eiusdem. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 02769 y 02829 del 30 de noviembre y 12 de diciembre de 2006, 01142 del 28 de junio de 2007 y 00932 del 06 de agosto de 2008).Por tal razón, en aplicación a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119 eiusdem, corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI), pronunciarse acerca de la solicitud de “garantía de permanencia” interpuesta por el accionante. En consecuencia, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos… declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “derecho de permanencia”…” (Negritas del Tribunal)
Así las cosas, considera esta Sentenciadora que siendo la pretensión de la parte actora que en caso de no convenirlo la demandada como en efecto no convino, se condene declarando el derecho de permanencia por los argumentos expuestos y documentos aportados, no tiene este Tribunal potestad para así acordarlo, debido a que la Ley Especial agraria establece cual es el órgano encargado de decretar dicho derecho de permanencia, y no es otro que el Instituto Nacional de Tierras previa verificación de los requisitos exigidos por la Ley, por lo cual en atención de la sentencia citada aún y cuando quedó sin efecto el escrito de contestación en el cual la parte accionada expone que el derecho de permanencia corresponde declararlo el Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal de oficio declara que no tiene jurisdicción para declarar tal derecho de permanencia que pretende la accionante. Así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “derecho de permanencia” interpuesta por la empresa SIEMBRAS MARINAS C.A, identificada en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. Así se decide.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de junio de Dos Mil Once. (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez provisorio,
DRA. HELEN PALACIO GARCÍA
La Secretaria, Acc
Abog. Maria Eugenia Yegres
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 11:18 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria, acc
|