REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2011-000197



PARTE
QUERELLANTE: ELIUTH RAFAEL DELLAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.473, domiciliado en el Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS
JUDICIALES DE LA
PARTE QUERELLANTE: YULYS GALVIS APARICIO, YIMMY GUZMAN CASTRO y FRANCIS DELLAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.371, 100.135 y 93.068, respectivamente.


PARTE
QUERELLADA: GLADYS SANCHEZ, COLUMBA DE NOVOA y JOSE MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.218.041, 3.687.073 Y 773.524, respectivamente, en su condición de presidenta, vicepresidenta y administrador del Condominio del Edificio Residencias Luicar.-
APODERADO
JUDICIAL DE
LA PARTE
QUERELLADA: CESAR NICOLA LANZON DARWISH, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.493.

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL


I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA

Se contrae la presente querella al juicio de INTERDICTO CIVIL, intentado por el ciudadano ELIUTH RAFAEL DELLAN TOVAR, arriba identificado, en contra de los ciudadanos GLADYS SANCHEZ, COLUMBA DE NOVOA y JOSE MEDINA, antes identificados. Expone el querellante en su escrito libelar: que es poseedor legitimo desde el 25 de junio de 2007 exactamente tres (3) años y cinco (5) meses, de un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja al lado de la rampa de acceso al primer piso del Edificio Residencias Luicar en la Calle Ricaurte, entre las calles Democracia y esperanza, del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado con el Nº 3-B…que en fecha 23 de noviembre de 2010, la junta de condominio del Edificio Residencias Luicar le envió una comunicación invitándole a una reunión para tratar asunto de una supuesta área común que ocupa con su vehículo, asistiendo a la reunión asistiendo los representantes de la Junta de Condominio, informándole que el sitio donde estaciona desde la fecha que adquirió su apartamento, que no podía seguir usándolo y debía desocuparlo…que en fecha 02 de diciembre de 2010, se le envió comunicación escrita en la que se le señala que tiene un lapso de ocho (8) días para desocupar voluntariamente el puesto de estacionamiento que ha venido poseyendo… que en fecha 17 de diciembre de 2010, los referidos ciudadanos de la Junta de Condominio procedieron por la fuerza a despojarlo de su puesto de estacionamiento cumpliendo con sus amenazas y colocaron una cadena que le impide estacionar su vehículo en el puesto de estacionamiento que era de su uso exclusivo desde que se mudó al edificio y borraron la identificación que el mismo tenía, colocando un rayado amarillo en el piso indicando no se estacione… que como quiera que tales actos realizados por los ciudadano GLADYS SANCHEZ, COLUMBA DE NOVOA y JOSE MEDINA, en contra de su posesión legítima constituyen un despojo a su posesión comparece a interponer querella interdictal de despojo o restitutoria para que le restituyan en su posesión sobre su puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja al lado de la rampa de acceso al piso superior del estacionamiento del Edificio Residencias Luicar Calle Ricaurte, entre las calles Democracia y Esperanza del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 23 de febrero de 2011, se admitió la presente causa y a los fines de decretar la medida restitutoria solicitada requiere fianza a satisfacción del Tribunal, hasta por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.69.000,oo) a los fines de garantizar las resultas del juicio.
En fecha 16 de marzo de 2011, la parte querellante consignó la fianza requerida por el Tribunal.
En fecha 28 de marzo de 2011, este Tribunal admitió la fianza consignada y decretó medida restitutoria, comisionando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui.
En fecha 12 de abril de 2011, se agregaron a los autos resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, contentivas de la practica de la medida restitutoria decretada por este Tribunal.
En fecha 02 de mayo de 2011, se ordenó la citación de los querellados.
En fecha 13 de mayo de 2011, la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2011.
En esa misma fecha anterior, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas, siendo las mismas admitidas por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2011, y en esa misma fecha la parte querellada promovió prueba testimonial, siendo admitida en fecha 19 de mayo de 2011.
Seguidamente, en esa misma fecha anterior, la abogada YULYS GALVIS presentó escrito impugnando documentales presentados por la parte querellada.
En fecha 23 de mayo de 2011, comparecieron a declarar los testigos NELSON JOSÉ SANCHEZ CARABALLO, FIDEL ANTONIO LEON MORALES, ROSARIO JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEON, LUNAIDIT DE JESUS BRUZUAL, JOSE FRANCISCO GALANTON.
En fecha 25 de mayo de 2011, comparecieron a declarar los testigos ANTONIO REY PEREZ, COSTA MARTINS AIRES y MARIANGEL AGUSTINA VELASQUEZ CARVAJAL.
En esa misma fecha anterior la parte querellada promovió prueba de cotejo, por escrito separado propuso la tacha de falsedad de documento consignado por el accionante marcado con la letra A y la tacha de los testigos promovidos por éste.
En fecha 30 de mayo de 2011, la parte querellada presentó escrito de alegatos en la presente causa.
En fecha 01 de junio de 2011, la parte querellada formalizó tacha de falsedad.


II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones

De las actas procesales se desprende que la pretensión del querellante es la restitución de un puesto de estacionamiento del cual afirma estar en posesión desde la fecha que adquirió su apartamento desde hace tres (3) años y cinco (5) meses, manifestando que el mismo le fuera despojado en fecha 17 de diciembre de 2010, por los querellados, en la oportunidad procesal correspondiente los querellados en su defensa alegaron que lo ocupado por el querellante es un área común del edificio, que éste reconoció en asamblea no tener la titularidad sobre el espacio que reclama y procedió a entregarlo voluntariamente, que se le colocó cadenas para que no se estacionara otro vehículo en el lugar.

Vistos los alegatos de ambas partes, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procede a valorar y analizar cada una de las pruebas promovidas en este juicio.


PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Promovió documento de compraventa inicial condicionado, consignado con el escrito libelar marcado con la letra A, de autos se evidencia que la parte querellante procedió a interponer de forma incidental la tacha de dicho instrumento, realizando su respectiva formalización manifestando que dicho instrumento es falso, que no tiene el mismo contenido del que reposa en Notaría; al respecto debe señalar esta Sentenciadora que la parte querellante no insistió en su valor, entrando en aplicación la norma prevista en el artíulo 441, quedando así dicho documento desechado del proceso. Así se declara.
Promovió los siguientes documentos de fecha 29 de noviembre de 2007, contentivo de venta del inmueble contentivo del apartamento 3-B, documento de condominio del Edificio Residencias Luicar, donde consta que cada apartamento posee un puesto de estacionamiento; en cuanto a dichas instrumentales debe señalar quien sentencia que si bien en la presente causa se discute posesión y no el derecho de propiedad, dichos instrumentos sirven para colorear la posesión, y en este sentido este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Promovió justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha 28 de enero de 2011; en relación a este observa esta sentenciadora que el contenido del mismo fue ratificado a través de declaración rendida en la presente causa por los testigos NELSON JOSÉ SANCHEZ CARABALLO, FIDEL ANTONIO LEON MORALES y ROSARIO JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEON, se desprende de autos, que la parte querellada en su debida oportunidad procedió a tachar a los referidos testigos, en este sentido esta Juzgadora debe emitir pronunciamiento al respecto de la siguiente manera:
La tacha de testigo es el acto por el cual una de las partes denuncia la no aptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en algunas de las causales de inhabilidad absoluta o relativa tipificadas en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, cabe destacar lo que señala el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE “Con la tacha se ataca al testigo porque está en una situación que afecta su credibilidad. No se trata de destruir la eficiencia probatoria del testimonio, puesto que ésta se aniquila con otras pruebas que, versando sobre el mismo hecho, desvirtúen las declaraciones prestadas por los testigos; sino que se trata de destruir ese testimonio porque no merece confianza ni crédito”.
Se evidencia del escrito de tacha de testigos que el apoderado judicial de la parte querellada alegó que el testigo NELSON JOSE SANCHEZ CARABALLO, es novio públicamente de la hija del querellante, lo que lo hace pariente en linea descendiente por afinidad en primer grado del testigo en cuestión; en este sentido cabe señalar que el parentesco por Afinidad: Se adquiere por el matrimonio y se da entre los parientes consanguíneos del esposo con la esposa, o viceversa, no siendo esta la situación que presenta el testigo en referencia; sin embargo, habiendo declarado los testigos promovidos por la parte querellante que el señalado testigo es novio de la hija del querellante, se desprende interés indirecto en las resultas del presente litigio y por lo cual su declaración es inadmisible en este juicio de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil debiendo desecharse su testimonial del presente juicio. Así se declara.
En lo que se refiere a la declaración de los ciudadanos FIDEL ANTONIO LEON MORALES y ROSARIO JOSEFINA RODRIGUEZ DE LEON, manifiesta la parte querellada que tacha sus declaraciones por tener amistad intima con el accionante, cabe destacar que si bien es cierto que la parte querellada interpuso la tacha de testigos en su debida oportunidad no es menos cierto que no dio cumplimiento a la norma establecida en el artículo 501 de nuestra Ley Adjetiva, es decir, la demostración de los hechos por los cuales tacha a los testigos en referencia, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la tacha de testigo en lo que concierne a los ciudadanos arriba señalados, y le otorga credibilidad a los dichos declarados por éstos promovidos por la parte querellante, quedando demostrado que el accionante ha estado poseyendo el inmueble objeto de este litigio y que fue desposeído del mismo por los aquí querellados. Así se declara.
Promovió documentos privados marcados con las letras C, D, E que rielan en el expediente contentivos de comunicaciones, cartas y publicaciones, para demostrar quienes son las personas que perturbaron y posteriormente despojaran al querellante; en relación a dichas documentales observa esta Sentenciadora que siendo los mismo opuestos a la contraparte los mismos no fueron desconocidos en consecuencia se les tiene por reconocidos, como demostrativo de la posesión que venía ejerciendo el querellante sobre el inmueble objeto de este juicio. Así se declara.
Promovió inspección judicial realizada por la Notaría Pública del Municipio Juan Antonio Sotillo en fecha 14 de febrero de 2011, en relación a dicha prueba se evidencia que se deja constancia de la ubicación del inmueble inspeccionado, que se ubica al lado del puesto signado con el número y letra 3-A, que el área inspeccionada se encuentra cercada con cadena que imposibilita estacionarse, sin embargo, observa esta Juzgadora que siendo dicha prueba evacuada extra litem, la misma debió ratificarse en juicio, a los fines de darle cumplimiento al principio de control de la prueba y si bien pudiera valorarse la misma como prueba de indicio de conformidad con el artículo 510 de nuestra Ley Adjetiva no es menos cierto que del contenido de la misma no se desprende el despojo alegado en la presente causa, ni la posesión alegada por el actor, y en consecuencia a dicha documental no se le otorga valor probatorio. Así se declara.
Promovió plano de la planta baja del edificio Luicar con ubicación detallada de los puestos de estacionamiento existentes para demostrar la existencia y ubicación del puesto de estacionamiento al lado de la rampa de acceso al piso superior; revisada dicha documental observa esta Sentenciadora que si bien la misma se encuentra debidamente protocolizada, no se desprende de dicho plano identificación que permita al Tribunal determinar que efectivamente el puesto de estacionamiento que el querellante señala 3-B corresponda al indicado en el plano en referencia. Así se declara.
Promueve documento emanado de la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui de fecha 26 de junio de 2007 para demostrar que la ciudadana MIRNA ZAPATA DE MORGUEYTIO y VICENTE RAFAEL MORGUEYTIO, tenían la posesión del puesto de estacionamiento del apartamento 3-B; en relación a dicha prueba debe señalar este Tribunal que siendo la misma emanada de un tercero ajeno a la presente causa el mismo debió ratificarse en la presente causa, y eso no consta en autos, en consecuencia mal podría este Tribunal otorgarle valor probatorio. Así se declara.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos LUNAIDIT DE JESUS BRUZUAL, JUAN CARLOS PARISI CIACERA, JOSE FRANCISCO GALANTON, LUIS ABRAHAM GUANIRE DERTACH y GLENDIS BEATRIZ LUCES; de autos se evidencia que comparecieron a los declarar los ciudadanos LUNAIDIT DE JESUS BRUZUAL y JOSE FRANCISCO GALANTON, y en atención a las reglas de idoneidad, moralidad, intelectualidad y afectividad del testigo que deben considerarse a la hora de la valoración del testimonio emitido; esta Sentenciadora hace las siguientes consideraciones; los mencionados testigos no entraron en contradicción en sus respuestas dadas, por el contrario contestaron elocuente todas las preguntas formuladas por la parte promovente, teniendo conocimiento de los hechos controvertidos, considerando quien sentencia que el hecho que los testigos en referencia no habiten en el edificio donde se encuentra el puesto de estacionamiento objeto de este juicio, no los limita como testigos en la presente causa, así como tampoco demostró la parte querellada que éstos mantienen amistad intima con el querellante, en razón de ello este Tribunal valora sus respectivas declaraciones. Así se declara.
Promovió fotografías tomadas al puesto de estacionamiento por el propio querellante; ahora bien, la eficacia probatoria de la fotografía por tratarse de un medio de prueba libre, queda a la sana critica; partiendo del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, y al efecto observa que no consta en autos la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios, en consecuencia, se desechan del proceso las fotografías en referencia. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Promovió documentos de compra venta por el cual el querellante adquirió el apartamento, que no posee puesto de estacionamiento, revisados dichos documentos observa esta Sentenciadora que en los mismos no se hace mención alguna al puesto de estacionamiento en cuestión. Así se declara.
Promovió marcado con la letra D, documento de venta de los anteriores propietarios; al respecto considera esta Juzgadora que este Documento resulta impertinente para las resultas del presente litigio, por cuanto está en discusión la posesión y despojo de un puesto de estacionamiento según los términos expuestos en el libelo de demanda. Así se declara.
Copia simple del acta de reunión de propietarios y co propietarios del Edificio Luicar de fecha 16 de diciembre de 2010, donde se le solicitó de manera pacífica que desalojara el puesto de estacionamiento que venía usurpando de mala fe, que no demostró la titularidad y aceptó desalojar como en efecto lo hizo, firmando de primero; en relación a dicha documental se evidencia de autos que la contraparte impugnó dicha copia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si bien la parte accionada promovió la prueba de cotejo admitida por este Tribunal no insistió en la evacuación de la misma ni consignó documento original ni copia certificada a los fines de su verificación, de modo tal que se desecha dicha instrumental. Así se declara.
Promovió marcado con la letra F, convocatorias previas, publicadas en la cartelera del Edificio, en relación a dicha documental emitió pronunciamiento este Tribunal en las pruebas promovidas por la parte querellante. Así se declara.
Promovió documental contentiva de acta de asamblea de fecha 12 de mayo de 2011, donde se hace constar a través de la recolección de firmas que dan fe que en el área común o puesto de estacionamiento ubicado al lado de la rampa que sube al nivel mezzanina jamás fue usada como puesto de estacionamiento; al respecto observa esta Sentenciadora que dicha documental se produce con posterioridad al inicio del presente juicio, aunado a que existe contradicción cuando se expresa área común o puesto de estacionamiento, así cuando indica que jamás fue usada como puesto de estacionamiento, habiendo reconocido que el querellante le dio uso de puesto de estacionamiento. Así se declara.
Promovió fotografías donde se aprecia que la caligrafía que comprende al Nº 3-B no es similar con el resto; tal como lo indicara con anterioridad este Tribunal al no constar en autos la autenticidad de las fotografías promovidas, las mismas no tienen eficacia probatoria. Así se declara.
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ANTONIO REY PEREZ, AIRES COSTA MARTINS y MARIANGEL AGUSTINA VELASQUEZ CARVAJAL; en cuanto a sus declaraciones observa esta Sentenciadora en cuanto al ciudadano ANTONIO REY PEREZ, éste al ser repreguntado si tenía interés en las resultas del juicio, manifestó en principio que no tiene ninguno, sin embargo continuó y afirmó “....ninguno sino que se cumplan las leyes y que nadie llegue al edificio a imponer cosas que no son…”, de cuya declaración deduce este Tribunal interés indirecto del testigo en el juicio, lo cual lo imposibilita para declarar de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En lo que se refiere a las testimoniales de los ciudadanos AIRES COSTA MARTINS y MARIANGEL AGUSTINA VELASQUEZ CARVAJAL, quedó demostrado con sus respectivas declaraciones que el querellante en uso de sus atribuciones como presidente del Condominio hizo uso de un área según afirman común para destinarlo como puesto de estacionamiento, sin el consentimiento de los propietarios, que se le llamó la atención varias veces, que no existe puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 3-B, que el querellante lo demarcó arbitrariamente, que el querellante ha usado el área común o puesto de estacionamiento de manera forzosa, que el apartamento 3-B nunca ha tenido estacionamiento que el ciudadano ELIUTH DELLAN se estacionaba en el área al lado de la rampa de acceso al primer piso, considerando este Tribunal que los testigos en referencia tienen conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente causa, y en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes en el caso de autos de acuerdo a la regla de valoración de pruebas que rige a cada una de ellas, debe este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, hace las siguientes consideraciones:

El Interdicto conceptualmente es “El procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprende de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta tanto la conclusión del procedimiento”.

El interdicto de despojo como ha sido considerado es una acción posesoria dirigida a la restitución de la posesión a aquel a quien se la han quitado, acción que se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico al establecer nuestra Ley Sustantiva en su artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea…puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él… que se le restituya en posesión”.

Entendiéndose como poseedor aquel sujeto que considera suya la cosa que posee.

Nuestra Ley adjetiva ha previsto el proceso interdictal como un procedimiento especial el cual es ejercido por el poseedor que ha sido privado de su posesión.

Tanto la doctrina y jurisprudencia imperante han establecido los requisitos indispensables para que prospere esta acción y al respecto sostienen que estos deben ser:

1) La demostración de la ocurrencia del despojo, para lo cual deben verificarse los siguientes elementos; violencia o clandestinidad en la ejecución del acto que priva la posesión, privación real y efectiva y que el despojador releve al despojado en el goce de la posesión de la cosa.

2) Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas, ha sostenido la doctrina que es requisito fundamental para la procedencia del presente juicio es que quien lo intente sea poseedor de la cosa que afirma haber sido despojado.

El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00947, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, respecto a la querella interdictal restitutoria dejó sentado lo siguiente: “…Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil…De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…”…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo…Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos…”; (subrayado y negritas del Tribunal).
Señalados como han sido los supuestos de procedencia de la acción, quien sentencia procede a verificar que los mismos sean cumplidos en el presente juicio, observándose en relación a la ocurrencia del despojo, para que exista despojo debe comprobarse que existe violencia o clandestinidad y que efectivamente los querellados releven al despojado en el goce de la posesión; entendida la violencia aquel acto que se ejecuta en contra de la voluntad bien sea expresa o presunta del despojado y la clandestinidad considerando que el despojo se hace sin que el despojado se de cuenta, al respecto en el presente juicio la parte querellante alegó que los querellados procedieron a colocar cadenas en el puesto de estacionamiento, y pintaron el lugar de indicación del número de dicho puesto despojándolo del mismo en fecha 17 de diciembre de 2010, cuyo alegato fue demostrado a través de la prueba testimonial cuyos testigos fueron contestes en afirmar que el despojo ocurrió por los querellados quienes procedieron a colocar cadenas en el área en discusión y pintar su identificación, sin que exista plena prueba en autos que el querellante hizo entrega voluntaria como lo afirma la representación judicial de los querellados; en relación al segundo supuesto de despojo, relativa a que los querellados releven al querellante en el goce de la cosa cuya restitución se pretende, pudo observar esta Sentenciadora no sólo de las declaraciones de los testigos sino de la propia afirmación del representante de los querellados y documentales contentivas de convocatorias, que el querellante se encontraba en posesión del inmueble dándole el calificativo de puesto de estacionamiento, observando quien sentencia que la propia parte querellada en ocasiones se refiere “área común o puesto de estacionamiento”, de igual manera se evidencia que se relevó la posesión por cuanto afirman los testigos de la parte querellada que se le colocó cadenas al área para que no se estacionen allí, habiendo indicado el representante judicial de la parte accionada que el actor tiene ocho (8) meses en la posesión del objeto de este juicio, debe indicar el Tribunal que para la acción interdictal de despojo no se requiere tener un (1) año en la posesión, basta que ésta se verifique para el momento del despojo y que la acción sea intentada dentro del año del despojo, de forma tal que queda demostrada y reconocida la posesión del accionante en el inmueble objeto de controversia, así como no es relevante en el presente juicio si el querellante tiene o no la titularidad del puesto de estacionamiento en cuestión por cuanto se está en discusión es la posesión y no el derecho de propiedad; en consecuencia, la parte actora cumple con los supuestos de procedencia como lo es la ocurrencia del despojo, dejando demostrado en autos que en fecha 16 de diciembre de 2005, los querellados los despojaron del inmueble que venían poseyendo. Así se declara.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

Así las cosas, de las pruebas promovidas por ambas partes se observa en cuanto a las promovidas por la parte querellante, que ésta logró demostrar la posesión y el despojo del inmueble objeto de restitución, ya que los testigos promovidos y evacuados oportunamente por ante este tribunal, fueron contestes en responder afirmativamente en cuanto a la posesión que viene ejerciendo el querellante, sobre el despojo del cual fue objeto, por su parte, los querellados admitieron que el accioante se encontraba ocupando el área, que si bien alegaron de forma arbitraria, a los fines de la procedencia de la presente acción no importa el tipo de posesión que ejerza el accionante, y no demostraron que dicha área haya sido entregada de forma voluntaria por el querellante, quien demostró que fue despojado colocándosele cadenas al puesto de estacionamiento quedando impedido para estacionarse.
En este sentido, siendo que el querellante tenía la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, tal como evidentemente lo hizo, demostrando la posesión y despojo del inmueble identificado en su escrito libelar, ya que si bien la parte querellada pretende tener derecho sobre dicho inmueble nuestro ordenamiento jurídico pone a su alcance los mecanismos procesales para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual es forzoso concluir para este Tribunal y declarar la procedencia de la pretensión de la parte querellante dirigida a la restitución del inmueble supra identificado en autos, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
D E C I S I O N

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA; intentada por el ciudadano ELIUTH RAFAEL DELLAN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.341.473; en contra de los ciudadanos GLADYS SANCHEZ, COLUMBA DE NOVOA y JOSE MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.218.041, 3.687.073 Y 773.524, respectivamente, en su condición de presidenta, vicepresidenta y administrador del Condominio del Edificio Residencias Luicar.- En consecuencia, se ordena la restitución de un (1) puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja al lado de la rampa de acceso al primer piso del Edificio Residencial Luicar, en la Calle Ricaurte sector comprendido entre las Calles Democracia y Esperanza, jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, identificado 3-B .- Así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, y así también se decide.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil Once (2.011).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio

Dra. Helen Palacio García

La Secretaria, Acc

Abog. Maria Eugenia Yegres



En la misma fecha anterior se dictó y publicó sentencia siendo las 10:45 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria, Acc