REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-S-2007-002433
En fecha 09 de mayo de 2007, comparecieron los ciudadanos JOSE FRANCISCO RUIZ FERNANDEZ y NORELY CAROLINA PADRON SOTILLO, mayores de edad, civilmente hábiles, cónyuges, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.852.169 y V-15.878.999, respectivamente, domiciliados en el Sector La Montañita, Vereda 1, Casa Nº 13, del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, asistidos por el Abogado RAFAEL GUZMAN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.024, por ante éste Juzgado, y presentaron solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y expusieron lo siguiente:
Que en fecha doce (12) de marzo del año dos mil cinco (2005) celebraron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, según se desprende del acta de matrimonio Nº 35 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicha autoridad durante el año dos mil cinco, la cual anexaron en copia certificada que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, que durante su unión conyugal no procrearon niños, ni adquirieron bienes por lo cual no existe comunidad de bienes conyugales que deba ser liquidada
El Tribunal en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSE FRANCISCO RUIZ FERNANDEZ y NORELY CAROLINA PADRON SOTILLO, en la misma forma, términos y condiciones establecidas por ellos, previa su exhortación a la reconciliación, sin resultados positivos.-
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil once (2.011), comparecieron los ciudadanos JOSE FRANCISCO RUIZ FERNANDEZ y NORELY CAROLINA PADRON SOTILLO, asistidos por la Abogada YOSNINA TORO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.822 y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En fecha once (11) de mayo de dos mil once (2.011), el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia.-
Ahora bien, por cuanto ha transcurrido el lapso establecido en el Primer Parágrafo del artículo 185 del Código Civil Vigente, éste Tribunal procede a dictar sentencia, con las siguientes consideraciones:
La Separación de Cuerpos fue decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil siete (2007), por lo que en el lapso de un (01) año previsto en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, concluyó.- No consta en autos que entre los cónyuges haya surgido la reconciliación, por el contrario insisten en su voluntad de que la Separación de Cuerpos se convierta en Divorcio.- Por lo que éste Tribunal considera llenos los extremos legales para la procedencia de la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y así se declara.-
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Conversión en DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, convenida entre los cónyuges, ciudadanos JOSE FRANCISCO RUIZ FERNANDEZ y NORELY CAROLINA PADRON SOTILLO, y declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, según Acta de Matrimonio debidamente anotada bajo el Nº 35, inserta en los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, la cual fue acompañada en autos en copia certificada y así se decide.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil once (2.011).- AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio.,
Abg. Adamay Payares Romero.- El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta y ocho (10:58 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia.,
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
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