REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BH04-X-2008-123
Se contrae el presente juicio por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la Abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.291, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos laborales del libre ejercicio de su profesión en contra de la ciudadana JUANA SABINO DE LASLY, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-2.907.748, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 11, Casa Nº 20, Sector 6, Barcelona, Estado Anzoátegui.- Ahora bien, observa éste Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentados en el capítulo que antecede, se desprende que en fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil nueve (2009), de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 144 ejusdem, se ordenó librar Edicto el cual sería publicado en el diario El Tiempo, de circulación regional, a fin de que comparecieran a darse por citados todos aquellos que crean tener derechos en la presente acción, en fecha quince (15) de julio del año dos mil diez (2010), se deja sin efecto las publicaciones del Edicto librado en fecha 28 de octubre de 2009, ordenando su publicación nuevamente, siendo ésta la última actuación; en tal sentido, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda por ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por la Abogada YRIS JOSEFINA BERNARD GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.291, actuando en defensa de sus propios intereses y derechos laborales del libre ejercicio de su profesión en contra de la ciudadana JUANA SABINO DE LASLY, venezolana, mayor de edad, viuda, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-2.907.748, domiciliada en la Urbanización Brisas del Mar, Calle 11, Casa Nº 20, Sector 6, Barcelona, Estado Anzoátegui. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-
En esta misma fecha, y siendo las doce y treinta y ocho (12:38 p.m.,) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-
APR/JVR/joha.-
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