REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2008-000253
Se contrae el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el Abogado CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.052, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO CONFEDERADO, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS REPARACIONES Y CONSTRUCCIONES EL MANTECO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Junio de 1985, anotado bajo el No. 30, Tomo A-6, cuya ultima modificación a sus estatutos consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta por ante la Oficina Registral, en fecha Diecinueve (19) de octubre de 2.004, anotado bajo el No. 27, Tomo A-29, en la persona de su Director ciudadano LORENZO HENNING VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-566.474, de este domicilio, así como a los ciudadanos LORENZO HENNING VALDEZ, plenamente identificado, a titulo personal en su condición de avalista y a LORENZO HENNING MOTA y ANA MOTA DE HENNING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-11.419.350 y V- 500.560, en su condición de Fiadores y Principales Pagadores. Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha Catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008), se admitió la demanda, ordenándose la citación de ciudadano LORENZO HENNING VALDEZ, Ahora bien, de autos se evidencia que dicha compulsa fue librada en fecha Uno (01) de octubre de dos mil ocho (2008), la cual fue consignada junto con recibo de citación sin firmar en fecha seis (06) de noviembre de dos mil ocho (2008), por el Alguacil de éste Juzgado, por cuanto le fue imposible localizarlo personalmente; en tal sentido, se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva la citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de por COBRO DE BOLIVARES, incoado por el Abogado CARLOS GUEVARA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 17.052, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO CONFEDERADO, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS REPARACIONES Y CONSTRUCCIONES EL MANTECO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha tres (03) de Junio de 1985, anotado bajo el No. 30, Tomo A-6, cuya ultima modificación a sus estatutos consta de Acta de Asamblea de Accionistas inserta por ante la Oficina Registral, en fecha Diecinueve (19) de octubre de 2.004, anotado bajo el No. 27, Tomo A-29, en la persona de su Director ciudadano LORENZO HENNING VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-566.474, de este domicilio, así como a los ciudadanos LORENZO HENNING VALDEZ, plenamente identificado, a titulo personal en su condición de avalista y a LORENZO HENNING MOTA y ANA MOTA DE HENNING, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nos. V-11.419.350 y V- 500.560, en su condición de Fiadores y Principales Pagadores. Y así se decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Provisorio;
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-
En esta misma fecha, y siendo las once y treinta y tres (11:33 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario;
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez.-
APR/JVR/joha.-
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