REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BP02-M-2010-000070

Se contrae la presente demanda, a la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el Abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 145, Tomo I, reformado íntegramente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 1-A, carácter que consta en documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 04 de marzo de 2010, el cual acompañó en copia simple marcado “A”, en contra de la Sociedad Mercantil WIDE SERVICES INTERNACIONAL C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 11, Tomo A-66, de fecha 19 de diciembre de 2003, en la persona de su Presidente ciudadano DUILIO JOSE FIGUEROA ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.078, domiciliado en Urbanización Rómulo Gallegos Edificio Residencias Korokoro, Piso 9, Lechería, Estado Anzoátegui.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:

Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo transcrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”

Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.

Ahora bien, consta de autos, que en fecha 06 de Mayo de 2010, se admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos; se libra la respectiva compulsa en fecha 31 de Mayo de 2010, el día 10 de noviembre de 2010 el Tribunal insta a la parte actora se sirva consignar los medios necesarios para que el Secretario proceda a la fijación de los carteles, lo que evidencia que hasta la presente fecha la parte actora no ha cumplido con lo requerido, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado y en base a la sentencia arriba parcialmente transcrita. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el Abogado PEDRO LUIS PEREZ BURELLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Coro, Estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el Nº 145, Tomo I, reformado íntegramente su documento constitutivo e inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 17 de enero de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 1-A, carácter que consta en documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 04 de marzo de 2010, el cual acompañó en copia simple marcado “A”, en contra de la Sociedad Mercantil WIDE SERVICES INTERNACIONAL C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el Nº 11, Tomo A-66, de fecha 19 de diciembre de 2003, en la persona de su Presidente ciudadano DUILIO JOSE FIGUEROA ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.421.078, domiciliado en Urbanización Rómulo Gallegos Edificio Residencias Korokoro, Piso 9, Lechería, Estado Anzoátegui., con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los dieciséis (16) días del mes de junio de Dos Mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Provisorio

Abg. Adamay Payares Romero El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel.

APR/dinam