REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-T-2008-000036
Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 16 de junio del año 2.011, se dicto sentencia interlocutoria declarando la perención de la Instancia de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
El Tribunal observa:
La presente demanda por DAÑOS MATERIALES, intentado por el ciudadano RICARDO MILANO MAESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 5.536.256, contra del ciudadano LUIS JOSE MAZA MAESTRE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 8.342.203.- Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 04 de diciembre del 2008, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual dicho Juzgado declaro sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Transito y del trabajo de esta Circunscripción Judicial.- Ahora bien, en virtud de que por error involuntario no imputable a las partes, este Tribunal en fecha 16 de junio del 2011, decretó la perención de la instancia sin que se haya producido la misma, y a los fines de no cercenarse el debido proceso que se debe a las partes, tal como lo establecen las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando igualmente el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO de la sentencia dictada en fecha 16 de junio del 2011 y así se decide.
La Juez Provisorio

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario

Abg. Jairo Daniel Villarroel