REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2009-001860
Vistas las diligencias de fecha 25 de mayo de 2011 y de fecha 31 de mayo de 2011, suscritas por la Abogada AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.477.602, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.651, actuando en su carácter de Apoderada de la Empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A (ROMOCA, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 28, Tomo A-2, de fecha 15/02/1984 e INVERSIONES ROMOCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 49, Tomo A-18, de fecha 17/03/1992, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita la nulidad parcial del auto de admisión de la reforma de la demanda; el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitad observa:
Señala la Apoderada Judicial de la parte demandante, que solicita la Nulidad Parcial del auto de admisión de la Reforma en lo que respecta a la orden de efectuar nueva citación a los demandados, por cuanto considera que lo correcto era conceder 20 días adicionales para la contestación de la misma, como lo señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. Alegando que la reforma de la demanda se produjo luego de la citación y antes de la contestación, según se evidencia de auto de reposición de fecha 26 de julio de 2010, debiendo el Tribunal solo admitirla y en el auto de admisión dejar constancia de que los demandados se encuentran citados.-
Dispone el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”
Asimismo, del artículo antes transcrito señala la Apoderada Judicial de la parte actora, los supuestos que pueden darse sobre la oportunidad de la reforma de la demanda y la conducta que debe seguir el Tribunal que conoce la causa, las cuales son:
1) Primer caso: Reforma de la Demanda Antes de la admisión de la demanda.
En este caso el Tribunal procede a admitirla y ordenar la citación del o los demandados, para la comparecencia (Lapso 20 días)
2) Segundo caso: Entre l admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado.
En este caso el Tribunal procede a admitirla y ordenar una nueva citación (nueva compulsa) del demandado o los demandados, para la comparecencia (Lapso 20 días)
3) Tercer caso: Reforma de la Demanda luego de la citación y antes de la contestación.
En este caso el Tribunal debe proceder a admitirla, en el auto de admisión deja constancia que los demandados se encuentran citados y les concede 20 días adicionales a los veinte días ordinarios para la contestación de la demanda.
El legislador no ha querido en modo alguno, que estando citado SE ORDENE UNA NUEVA CITACIÓN, por eso es tan claro el Artículo 343 del CPC, cuando dice...”sin necesidad de nueva citación…”. Con esto garantiza 2 cosas: 1) La continuidad y buen desenvolvimiento del juicio que como rector del proceso está obligado a garantizar, no se paraliza ni es una reposición de la causa a estados anteriores y 2) La garantía del derecho a la defensa del o de los demandados, que viniendo a contestar en el lapso inicial, obligatoriamente se enterarían de la reforma de la demanda y tendrían un lapso igual al primero para adecuar su contestación a la nueva demanda en los puntos objetos de reforma.
Igualmente señala la demandante, que en el auto dictado por éste Tribunal en fecha 26 de julio de 2010, mediante el cual éste Juzgado ordenó Reponer la presente causa, al estado de que comenzará a computarse nuevamente el lapso de comparecencia, se señala que observadas las actuaciones realizadas a los fines de lograr el emplazamiento y comparecencia de los co-demandados, se consideraban valederas, encontrándose todos y cada uno de ellos a derecho, por cuanto todos fueron citados en el presente juicio.
En tal sentido, para la fecha 26 de julio de 2010, cuando se ordena Reponer la causa, se señaló que se encontraban citadas las partes co-demandadas, en virtud de que el ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, se encontraba notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se observa en constancia del Secretario de fecha 23 de noviembre de 2009. Asimismo, que el Defensor Judicial designado a los ciudadanos, EDGAR JOSE MATA y DALINDA MATERAN, identificados en autos, y a la empresa SERVICIOS MATA, C.A (SERMAT, C.A), representada por el ciudadano EDGAR JOSE MATA, en fecha 21 de junio de 2010, fue citado por el Alguacil de éste Juzgado, tal como consta de diligencia de fecha 22 de junio de 2010.
Ahora bien, en fecha 30 de septiembre de 2010, éste Juzgado ordenó reponer la presente causa al estado de que el Defensor Ad-Litem designado Abogado EDUARDO ALVAREZ, antes identificado, se juramentara en la presente causa, dejándose por consiguiente nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 24 de mayo de 2010, fecha en la cual el Alguacil consignó la Boleta de notificación debidamente firmada por el mencionado Defensor, lo que quiere decir, que todas las actuaciones realizadas posteriormente no tienen ninguna validez, y por cuanto el Defensor Ad-litem no se encuentra debidamente juramentado, tampoco es valida su citación, lo que habría colocado a los co-demandados en un estado de indefensión.-
Con respecto al defensor ad litem, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 531 del 14 de abril de 2005 estableció lo siguiente:
“…Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.- Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.-
”.
Antes de emitir un pronunciamiento, éste Juzgado estima conducente precisar algunas consideraciones jurisprudenciales acerca de la conceptualización del debido proceso y del derecho a la defensa:
En efecto, el debido proceso, comprende los procedimientos establecidos por las leyes para la cognición, decisión y ejecución de una pretensión determinada, como se advierte de un análisis concatenado de los artículos 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley, correspondiendo a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y hacer ejecutar sus sentencias.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de agosto de 2000, caso Domingo Palacios vs. Comisión Legislativa Nacional, Exp. 00-1532, dejando establecido:
“La consagración del denominado debido proceso procura como efecto inmediato que los proferimientos surgidos en ejercicio de la función tanto administrativa como jurisdiccional, suponga necesariamente la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiarios o perjudicados por ellos hubieren, en primer lugar, entrado en conocimiento del objeto del proceso, así como haber tenido oportunidad de alegar y probar las defensas que consideraren pertinentes. Por ello, el derecho al debido proceso, no se ve satisfecho por el solo inicio de del mismo oficio o por la recepción por el órgano competente de una solicitud o pretensión y la emisión de la correspondiente decisión, resolviendo las situaciones de hecho de cara al ordenamiento jurídico aplicable, sino que resulta mas amplio, de manera de garantizar a los ciudadanos la oportunidad de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el espacio y en el tiempo.”
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa se estableció la Máxima:
“Al respecto observa la sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”
Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito libelar contentivo de la reforma se evidencia que la parte demandante modifico algunos de los elementos de la pretensión, así como también el objeto litigioso de la demanda, en virtud de la variación realizada en su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho, considerando esta Juzgadora que podría verse vulnerado el derecho a la defensa de los demandados, por cuanto fueron incorporados elementos distintos a los distinguidos en el libelo de la demanda primigenia, en tales consideraciones, este Juzgado, acogiendo el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el número 2, de fecha 24/01/01, sobre el derecho a la defensa, donde establece la máxima:
“Al respecto observa la sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten.”
Respecto a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil señala: “… La reforma de la demanda sólo se configura cuando modificado alguno o algunos de los elementos de la pretensión, queda incólume el sujeto activo, es decir, el actor, se modifica el objeto litigioso y en consecuencia su fundamentación en cuanto a los hechos y al derecho.
Para algunos, la reforma se produce cuando se modifica el hecho, más no el petitorio y el hecho para que se pueda hablar de reforma.
El maestro Brice, estima que “amparándose en este derecho se ha pretendido cambiar la acción intentada; lo que no es procedente … puesto que el cambio de ésta puede indicar un desistimiento del demandado, o bien, el retiro de la demanda … reformar es darle nueva forma a la demanda, pero sin tocar el fondo o la esencia de la acción, porque al efectuarse esto último, la primera demanda sufre un cambio en el petitum o en su fundamento y, en consecuencia, en el hecho, se intenta una nueva pretensión, diferente a la ya incoada. No debe confundirse pues, una alteración en el objeto o en los fundamentos en que se apoya la pretensión, con lo permitido por la ley procesal, que no es mas que una enmienda o rectificación de errores cometidos en el libelo. La reforma de la demanda implica que el demandante puede hacer los cambios, correcciones o modificaciones que estime pertinentes, siempre que no sustituyan con nuevas modificaciones la totalidad de las personas demandantes o demandados, o que se cambien completamente las pretensiones, por cuanto en este supuesto no se trata de una modificación de la demanda, sino de una nueva. La reforma encuentra sus límites en las pretensiones y personas.”
Con base a los razonamientos antes expuestos y habiéndose producido una reforma de la demanda en la cual se observa que ha sido modificada tanto en su fundamento como en el petitorio, por lo que es de considerar que no se encuentra enmarcado con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo alega la parte demandante, y en consecuencia, éste Tribunal NIEGA lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte demandante e insta a la misma a atenerse al auto dictado en fecha 25 de mayo de 2011. Y así se decide.
Y asimismo, visto el auto dictado por éste Tribunal en fecha 25 de mayo de 2011, mediante el cual se admitió la reforma del presente juicio y siendo que en dicho auto, se omitió concederle a la parte demandada, ciudadanos RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, DALINDA MATERAN , EDGAR JOSE MATA, y a la empresa SERVICIOS MATA, C.A (SERMAT, C.A) el Termino de la distancia, por cuanto los dos primero se encuentran domiciliados en la ciudad de Cantaura, Municipio Freites del Estado Anzoátegui, y los dos últimos en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui; el Tribunal, a los fines de subsanar la mencionada omisión, concede todos y cada uno de los co-demandados, como termino de la distancia Un (01) día, el cual comenzará a correr con prelación al lapso de comparecencia.-
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo las diez y treinta y nueve (10:39 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
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