REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: BH04-V-2003-000082

DEMANDANTE: PUBLIMAR, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de abril de 1992, bajo el Nº 30, Tomo A-24.-

APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDANTE: GONZALO OLIVEROS NAVARRO, CARMEN CECILIA FLEMING HERNANDEZ, ILDEGAR GARRIDO FAJARDO FREDDY RANGEL RODRIGUEZ, EMILKA MOLINA KERT DE RANGEL y DEANNA MARRERO OCHOA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.111, 8.772, 37.799, 80.557, 87.500 y 46.839, respectivamente.


PARTE
DEMANDADA: MARIA DE LOS REYES VASQUEZ DE GULLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.320.165 domiciliada en Puerto La Cruz Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

APODERADOS
JUDICIALES DE
LA PARTE
DEMANDADA: JUAN MOISES LOPEZ, MIRIAN ORELLANA y MARIA DEL VALLE ALFARO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.067, 69.425 y 25.679, respectivamente.

MOTIVO: ABUSO DE PODER y PAGO DE LO INDEBIDO (Cuestiones Previas)



I
Se contrae la presente causa a la demanda por ABUSO DE PODER y PAGO DE LO INDEBIDO intentada por la empresa PUBLIMAR, C.A, antes identificada, en contra de la ciudadana MARIA DE LOS REYES VASQUEZ DE GULLI, anteriormente identificada.-
Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, debidamente representada por el abogado JUAN MOISES LOPEZ antes identificado, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que existe prejudicialidad en el caso de autos, habida cuenta que cursa por ante este Tribunal demanda interpuesta pro su representada en contra de su cónyuge, tanto en forma personal como presidente de la cuestionada sociedad mercantil GRIM, C.A y contra ésta en si misma, mediante la cual se acciona la aplicación de la teoría del desvelo que permite a los Tribunales prescindir de la personificación de las sociedades y atender a su sustrato cuando la creación de una sociedad pretendan defraudar derechos de terceros y en consecuencia se declare que las sociedades mercantiles GRIM, C.A, MAGICA TUDOR, C.A, CERVINIA, C.A, VALLI C.A y PUBLIMAR C.A mantienen aglutinados tras su velo corporativo una serie de bienes descritos en el capitulo I de ese libelo que son propiedad de la comunidad conyugal Gulli-Vasquez, y que en aplicación de esa teoría el Tribunal prescinda de la personificación de las sociedades mercantiles y declare la simulación de actos cumplidos por el cónyuge y las personas naturales demandadas, que el punto prejuzgado atañe a la presente causa porque requiere de una calificación jurídica que compete a otro Juez que si es su representada accionista en esa empresa, que se alegó que ella jamás suscribió actas inherentes a su constitución ni ha realizado en ésta ningún tipo de acto de administración, si la sentencia levanta el velo y decide que no hay empresa sino una comunidad conyugal no tendrá curso la presente causa, puesto que la comunidad conyugal tiene una personalidad distinta de las sociedades mercantiles.
Se evidencia de autos que la parte actora en su debida oportunidad compareció a contradecir la cuestión previa aludida por la demandada, considerando que la sentencia que ha de recaer en el expediente Nº 6455 no constituye prejudicialidad con relación a la decisión que haya de adoptarse en el presente juicio. De igual manera, se desprende que la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia, al respecto debe señalar este Tribunal en cuanto al libelo de demanda, que éste en modo alguno constituye medio probatorio, en relación al documento contentivo de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil PUBLIMAR, C,A, se evidencia la cualidad de accionista de la ciudadana MARIA DE LOS REYES VASQUES DE GULLI, revisada dicha documental observa esta Juzgadora que la misma no fue impugnada por la contra parte en este sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, se evidencia que la parte actora promueve inspección judicial extralitem para demostrar que la ciudadana MARIA DE LOS REYES VASQUES DE GULLI, en su condición de vicepresidente de la Sociedad Mercantil PUBLIMAR, C.A, sustrajo sumas de dinero, promueve escrito de oposición a cuestiones previas en el expediente Nº 6455; al respecto considera este Tribunal abstenerse de realizar análisis a los fines de no emitir pronunciamiento sobre el tema debatido en la presente causa. Así se declara.
Promovió el petitorio de la demanda, invocada como prejudicialidad en la presente causa, para demostrar que la cuestión precia opuesta no se encuentra basada en los argumentos invocados en fecha 23 de marzo de 2003, que no se debate si la ciudadana es accionista o no de la sociedad de comercio PUBLIMAR, C.A, como en efecto lo es, y no se debate en dicho juicio de prosperar el levantamiento del velo, la inexistencia de las sociedades mercantiles de las que es accionista y fue co administradora hasta el año 2001, siendo su pedimento el señalado y no corresponde con lo que en su cuestión previa señala; este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud no ser un hecho controvertido el contenido del petitorio contenido en la causa invocada por la parte demandada como prejudicialidad. Así se declara.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECICIR

Este Tribunal a los fines de decidir la cuestión previa alegada, previamente observa:

La doctrina sostiene que las Cuestiones Previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante, y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.-

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.-

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.-
Las cuestiones previas constituyen medios de defensa contra la acción, fundamentadas en hechos bien impeditivos o extintivos, que deben ser considerados por el Tribunal una vez opuestos por el demandado en su oportunidad correspondiente. La prejudicialidad como cuestión previa, es considerada como aquella que tiene que tiene que ser incidentalmente resuelta por el mismo o por otro Tribunal, a efecto de poder tramitar o resolver en materia civil o penal la cuestión principal sometida a juicio.-
Es necesario señalar, que, el Diccionario de Derecho Procesal Civil, define como prejudicial, aquella “… cuestión que debe ser tratada y resuelta antes que la principal”, es decir, cualquier circunstancia que impide tener por válido y eficaz el proceso instrumento fundamental para lograr la justicia, de modo que, esa cuestión prejudicial forzadamente debe ser resuelta antes de iniciarse o tramitarse un juicio o una vez iniciado el proceso, caso contrario, la sustanciación o tramitación del proceso no puede seguir adelante su curso legal.-
Cabe señalar, que la doctrina a establecido “…para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda por disposición de la Ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal; la decisión de cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella”.-
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. APTEC323, del 14 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente No. 03045, ha establecido que: “…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige; a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.

Visto que la parte demandada alegó dicha cuestión previa fundamentándola en la existencia de un juicio que se ventila ante este mismo Tribunal relacionado con el levantamiento del velo corporativo, observando esta Juzgadora del contenido de la demanda del juicio invocado, que con el mismo se pretende se declare que las identificadas empresas mantienen aglutinados tras su velo corporativo una serie de bienes que son propiedad de la comunidad conyugal Gulli-Vasquez, que se declare la simulación de las asambleas extraordinarias de las empresas GRIM, C.A, MAGICA TUDOR, C.A y PUBLIMAR, C.A, de fecha 16 de julio de 2001, la hipoteca convencional de primer grado constituida por el ciudadano ANTONIO GULLI CUSUMANO en su carácter de presidente de Magica Tudor C.A; la venta del único activo de la sociedad Mercantil Valli C.A; el poder general de administración y disposición otorgado a la co demandada FILIPPA CARLOTTA GULLI VASQUEZ, con el carácter de presidenta de la empresa PUBLIMAR, C,A y en consecuencia se declaren dichos actos inexistentes; que se ordene la administración conjunta de los bienes y de forma subsidiaria solicitó se declarara la simulación de los actos expresados; asimismo, realizado el correspondiente análisis al escrito libelar del presente juicio se evidencia que el mismo versa sobre la acción de abuso de derecho y pago de lo indebido según afirma la parte actora por acciones de la demandada en su condición de vicepresidenta de la empresa, pretendiendo que ésta restituya la cantidad de Cinco Millones Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) equivalente actual de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) quien abusó de su cargo de vicepresidente y los retiró de la cuenta sin causa o motivo lícito.-
Así las cosas, observa este Tribunal que la parte demandada en la oportunidad de oposición de la cuestión previa en comento, señaló que la prejudicialidad radica en que se alegó que ella jamás suscribió actos inherentes a su constitución y no ha realizado ningún tipo de acto de administración simplemente el cónyuge la puso allí y nada mas que de declararse que no hay empresas sino comunidad conyugal no tendría curso la presente causa; lo cual no se evidencia de la pretensión del aludido juicio como prejudicialidad ya que en el mismo no se pretende declarar la inexistencia de la empresa PUBLIMAR, C.A, quien actúa en la presente causa como demandante atribuyéndole a la accionada una actuación en abuso de su condición de vicepresidente, lo cual en modo alguno incide la pretensión contenida en el juicio por ella invocado, y con el cual se pretende se declare la inexistencia de una serie de actuaciones que no incumben a esta causa, resultado así que ésta no es suficiente para ser considerada como la existencia de una prejudicialidad derivada de un juicio pendiente que deba resolverse previo a la presente causa, en este sentido, la parte demandada no demostró la existencia de prejudicialidad alguna en el presente juicio, ya que sus alegatos no se subsumen al contenido del juicio invocado como prejudicial, aunado a que no se cumplen los supuestos antes indicados a los fines de considerarse la existencia de la prejudicialidad, en especial Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso no influyen en la decisión que ha de recaer en el presente juicio, que sea necesario que aquella se resuelva previamente, siendo la presente acción intentada autónoma sin necesidad de previo agotamiento otra acción, y sobre la procedencia o no de la acción se pronunciará esta Juzgadora en la etapa procesal correspondiente de dictar sentencia definitiva, razón por la cual este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contentiva de prejudicialidad contenida en el orinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Así también se decide.-

III
DECISIÓN
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen producen una primera decisión del sentenciador, que en caso de ser declaradas con lugar, estaría en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, situación que no ocurre al declararse con lugar la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, en razón del principio consagrado en dicha disposición.- Pero en el caso de marras, las cuestiones previas alegadas han sido declaradas SIN LUGAR, por lo que en el caso bajo estudio, entra en aplicación el contenido del ordinal 3° del 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el acto de contestación de demanda se verificará en la forma indicada en el precitado ordinal.- Así se decide.-
Ya que la presente decisión salió fuera del lapso establecido por la Ley, se ordena notifíquese a las partes de la presente sentencia.-

Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio

Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,

Abg. Jairo Villarroel Rodríguez

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia, siendo la una y cincuenta (1:50 p.m.) de la tarde. Conste.
El Secretario,

Abg. Jairo l Villarroel Rodríguez