REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2008-001313
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-V-2008-001313
PARTE
DEMANDANTE: DALILA RUIZ GALINDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.466.787, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.190.-
PARTE
DEMANDADA:
CARMEN DE MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.916.326 de este domicilio.
APODERADA
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDADA: YSAEL JOSE UROSA ROMERO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.173.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la abogada DALILA RUIZ GALINDO, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana CARMEN DE MEZA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
En fecha 19 de junio de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En la oportunidad para la contestación de la demanda, en fecha 29 de julio de 2008, compareció la parte demandada a través de la abogada en ejercicio YSAEL UROSA ROMERO, supra identificada, y opuso cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º, 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relativa a la incompetencia de este Juzgado, en este sentido, debido a la naturaleza de la presente causa, este Tribunal emitirá pronunciamiento sólo en lo que respecta a la aludida cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que esta Juzgadora emita pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo hace conforme a las consideraciones que seguidamente se exponen:
El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala que el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo en la contestación de la demanda, que serán decididas en la sentencia definitiva a excepción de la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, que serán resueltas inmediatamente o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos
Se desprende de la norma up-supra, que el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se susciten hechos relacionados con la materia inquilinaria, oponga, en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva, y no antes, con excepción de la falta de jurisdicción o la incompetencia de este.-
Y así quedo sentado en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco, C.A. en amparo. “Las cuestiones previas opuestas en un juicio de arrendamiento se deciden en el fondo del juicio y no antes”; salvo la invocada de conformidad pro el ordinal 1º en los supuestos establecidos por la Ley especial que rige la materia, como lo es la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal.-
Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, alegando la incompetencia de este Tribunal para conocer del juicio, en razón que se intentó la demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial violando la Cláusula Decima Segunda del contrato de arrendamiento: “Ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de Cantaura, para todos los efectos que se deriven del presente contrato”. Al respecto cita el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En este mismo orden de ideas, se evidencia de autos que la parte actora presentó escrito de contradicción a la cuestión previa formulada manifestando que este Tribunal es competente debido a que la demanda fue estimada en la cantidad de Cincuenta y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. 55.000,oo).-
Así las cosas, analizado como ha sido el contrato de arrendamiento objeto de controversia, se observa que las partes dejaron establecido en el mismo: “Ambas partes eligen como domicilio especial la ciudad de Cantaura, para todos los efectos que se deriven del presente contrato”.-
A su vez el Código Civil establece en su artículo 32, lo siguiente:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos o actos.”
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 47, establece: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio en las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
De acuerdo a la parte in fine de la última de las normas antes transcritas, puede colegirse que la potestad de elegir un domicilio especial distinto al domicilio legal, no es absoluta, por cuanto, para ello es necesario analizar previamente la procedencia del mismo, es decir, si en realidad de acuerdo a la tipología contractual pueden o no las partes hacer uso de las normas que les facultan para derogar el domicilio legal, lo cual en materia arrendaticia resulta un poco engorroso dado que; el estado de acuerdo al interés social que priva sobre la misma, ha ejercido una política intervencionista, la cual tiende a proteger al débil jurídico en este caso el arrendatario.-
Así las cosas, es necesario señalar lo que la Doctrina ha sostenido al respecto, considerando la Competencia como la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..”
El Procesalista patrio Humberto Cuenca, en la precedente obra citada (pág. 8 y 9), comenta sobre la competencia sobre la materia lo siguiente: “La competencia por la materia se determina conforme a dos principios que enunciaremos en orden inverso al texto legal (art. 67): a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio... La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y de ellas nos ocuparemos más adelante, y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general, son de la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil; pero esta regla general tiene a cada paso modificaciones por voluntad del legislador. Por ello, es imprescindible estudiar la competencia civil de acuerdo con la jerarquía judicial porque la ley ha reservado, en cada caso, a cada tribunal, el conocimiento de determinadas materias.” (Subrayado del Tribunal).-
En este sentido, debe dejarse establecido que Tribunal que conoce de una determinada acción debe tener plena competencia para ello y por eso las acciones deberán ser ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.-
Partiendo de las actas procesales se evidencia que las parte eligieron a la ciudad de Cantaura como domicilio especial para conocer de los asuntos que se deriven de los contratos, conforme a la misma norma citada por la parte demandada, el mismo contempla: “…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales a que se refiere esta Ley en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria…”, es así como este Tribunal tiene competencia por la materia para conocer de la presente acción, en cuanto se refiere al territorio, si bien es cierto lo aludido por la parte demandada sobre la existencia en la ciudad de Cantaura de un Tribunal de Municipio, como lo es el Juzgado del Municipio Pedro María Freites, no es menos cierto que para la fecha de interposición de la demanda los Juzgados de Municipio conocían de las demandas hasta la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 5.000,oo); y revisada la cuantía estimada en el escrito libelar el monto señalado supera con creces dicha cantidad, en este sentido, siendo la ciudad de Cantaura territorialmente competencia de este Tribunal y vista la cuantía establecida en el libelo de demanda por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo); es este Tribunal competente por la materia, cuantía y territorio para conocer de la presente causa.-
Con base a las razones antes expuestas, este Juzgado declara improcedente en derecho la cuestión previa opuesta por la demandada, relativa a la incompetencia del Tribunal para conocer del presente juicio, motivo por el cual ratifica su competencia para continuar conociendo del presente juicio, y así expresamente se decide.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente: PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada YSAEL UROSA ROMERO, supra identificada, quien actúa como apoderada judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN ANGUSTIA PEREIRA DE MEZA. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en razón de haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia. Así se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. -
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia siendo las dos y quince (2:15 p.m.) de la tarde, conste.
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
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