REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-V-2007-000973
DEMANDANTES: RUBEN ARMAS LEON y CARLOS GALARRAGA C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 200.406 y 285.491, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RUBEN ARMAS LEON, actuando en su propio nombre, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.251 y en representación del ciudadano CARLOS GALARRAGA C.
PARTE
DEMANDADA: MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADOS
JUDICIALES
DE LA PARTE
DEMANDADA: RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO y APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 122.390 y 120.599, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, derivados de un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES.-
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, derivados de un CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES, intentado por el ciudadano RUBEN ARMAS LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 200.406, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.251, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano CARLOS GALARRAGA C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 285.491, en contra del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Expone el demandante en su libelo de demanda:
”…. dimos inicio a la defensa de quien entonces fuera nuestra representada, la Municipalidad del Distrito Bolívar de este mismo Estado, defendiendo sus derechos sobre una extensión de terreno de Dos Mil Cincuenta hectáreas (2050 Has) o sea (20.500.000 m2 de ejidos), que era la cabida del fundo Enfitéutico otorgado a Luis Felipe Guevara en Contrato Enfitéutico al identificado Enfiteuta, según consta de dicho contrato registrado, bajo el Nº 124, Protocolo Primero Principal Adicional, Tomo Segundo, 2do Trimestre de 1916, por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Bolívar del nombrado Estado Anzoátegui.-
La controversia planteada por los herederos del fallecido Enfiteuta Luis Felipe Guevara, constituyó una difícil litis que duró mas de 16 años: desde el 3 de Junio de 1983, en que la Municipalidad del Distrito Bolívar, asistida por el Doctor Carlos Galárraga, contestó la demanda y se trabó la Litis, hasta el 27 de Octubre de 1999 en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo de Caracas, quedó definitivamente firme. La intervención formal de nuestra defensa comenzó en el momento mismo en que se nos otorgó el citado poder, Nº 72, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1985, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
Previamente al otorgamiento del Poder, las mismas autoridades Municipales celebraron con el Doctor Galárraga, y con mi persona un Contrato de Honorarios Profesionales en fecha 11 de Junio de 1985…
…que debido a la precisión jurídica y oportunas defensas ejercidas durante todo el proceso que fue posible el rotundo y contundente triunfo obtenido en todas las instancias, y finalmente en la Corte Primera de lo contencioso administrativo de Caracas en lo cual salvamos la considerable extensión de Veinte millones quinientos mil metros cuadrados de ejidos propiedad del Municipio.
Lamentablemente las actuales autoridades del Municipio Simón Bolívar – no obstante las múltiples diligencias amigables y extrajudiciales hechas, no nos han pagado nuestros honorarios profesionales, causados, exigibles y justos.
Es por ello honorable Juez, que en este acto y oportunidad ocurro a su noble oficio y al Tribunal a su digno cargo para presentar formal demanda de solicitud de pago de nuestros honorarios profesionales, como en efecto demando al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; por vía de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO…
…para que además, convenga en lo siguiente:
PRIMERO: En que la Municipalidad del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, por intermedio de sus autoridades; Presidenta de la Cámara Municipal, Beatriz Armas de Michelangelli, titular de la cédula de identidad Nº 1.195.371 y Sindico Procurador Municipal Doctor Idelfonso Urquiola, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.441.373, de entonces, nos otorgaron – en nombre de dicha Municipalidad- Instrumento Poder Nº 72, Tomo Tercero, Tercer Trimestre de 1985, por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual fue consignado en el expediente Nº 8430, que cursó por ante el Tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: En que esas mismas autoridades Municipales celebraron con nosotros, doctor Carlos Galárraga y quien suscribe este libelo Abogado Rubén Armas León – en acatamiento a la decisión de la Cámara Municipal de fecha 19 de mayo de 1983 …
TERCERO: En que para la fecha octubre de 1999 en que la sentencia pronunciada por la Corte Primera de Justicia de lo Contencioso – Administrativo de Caracas el 28 de Octubre de 1997 – fuera de lapso, - quedó definitivamente firme, el Municipio Simón Bolívar de este Estado Anzoátegui nos adeudaba por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad que debía resultar de someter a INDEXACION la cantidad de 1.600.000,oo derivado del saldo mas los intereses moratorios calculados a la tasa de 12% anual durante los meses transcurridos, desde que el cobro de nuestros honorarios se hizo causado exigible, hasta la fecha en que se nos pague la totalidad de nuestros honorarios.
CUARTO: Para que convenga en que luego de que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas se hizo definitivamente firme en Octubre de 1999, intenté en varias oportunidades la demanda de cobro de nuestros Honorarios, pero que en razón de que fui llamado por el ciudadano Alcalde José Pérez Fernández, para integrar el cuerpo de Asesores del Municipio tuve que interrumpir la prescripción de la acción varias veces como queda demostrado.
QUINTO: Para que convenga el Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, aquí demandado, en su carácter de persona Jurídica territorial y continuador de la Municipalidad del Distrito Bolívar de este mismo Estado Anzoátegui, nos adeuda la totalidad de nuestros honorarios profesionales, causados y exigidos; y de no convenir a ello, sea condenado por el Tribunal de la causa…”.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda ordenando de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la citación de la demandada, en la persona de su Alcalde, a los fines de la contestación de la demanda, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Ordenando asimismo, la notificación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal, anexándole copias certificadas.-
En fecha 23 de Julio de 2.007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual ordenó reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, a los fines de que en el auto de admisión se preceptué lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, revocando como consecuencia el auto de admisión de fecha 27 de Junio de 2.007 y nulas todas las actuaciones posteriores al mismo.-
En fecha 25 de Julio de 2.007, se dictó nuevo auto de admisión de la demanda, ordenando en el mismo la citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a la Sindica Procuradora Municipal, a los fines de la contestación de la demanda al primer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Así como también, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante oficio.-
En fecha 08 de Agosto de 2.007, se libró oficio Nº 0790-820, al ciudadano JOSE PEREZ FERNANDEZ, en su condición de Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.-
En fecha 17 de Septiembre de 2.007, el abogado en ejercicio APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.599, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, presenta escrito en el cual expresa lo siguiente:
“…se evidencia a simple vista, que a mi mandante ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante auto de fecha veinticinco de Julio del año Dos Mil Siete (25.07.2.007), que riela a los folios 91 y 92…, se le esta violando flagrantemente su DERECHO A LA DEFENSA, AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,…Por todas las razones antes expuestas, tanto de hecho, como de derecho, solicito, respetuosamente a ese Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, DECLARE LA NULIDAD DE LA CITACION, PRACTICADA A LA SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL Y LA NOTIFICACION DEL ALCALDE DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, PRACTICADAS EN FECHA 10 DE AGOSTO DEL AÑO 2.006, REVOCANDO EL AUTO DE ADMISION DE LA DEMANDA DE FECHA 27 DE JUNIO DE 2.007 Y NULAS TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES AL MISMO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 206 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; Y CONSECUENCIALMENTE REPONGA LA CAUSA…AL ESTADO DE QUE NUEVAMENTE SE ADMITA LA DEMANDA…”.-
En fecha 19 de Septiembre de 2.007, el ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consigna a los autos recibo de citación efectuada la ciudadana Sindico Procurador Municipal, en virtud de que la misma se negó a firmar el mismo.-
En fecha 21 de Septiembre de 2.007, el abogado en ejercicio RUBEN ARMAS LEON, plenamente identificado en autos, solicita mediante escrito, la apertura del lapso probatorio en la presente causa.-
En fecha 24 de septiembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 08 de Agosto de 2.007, a la Sindico Procuradora del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui y ordenó de conformidad con lo preceptuado por el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, librar oficio a la misma, siendo librado en esa misma fecha el oficio Nº 0790-900.-
En fecha 05 de octubre de 2.007, se dictó auto dejando sin efecto el auto dictado en fecha 24 de Septiembre de 2.007, ordenando de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a los fines de citar mediante oficio al Sindico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, concediéndosele un termino de cuarenta y cinco (45) días continuos, a fin de dar contestación a la demanda, librándose en esa misma fecha oficio Nº 0790-982.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, el ciudadano Alguacil consigna a los autos, los respectivos oficios librados tanto al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en virtud de que le fue imposible las respectivas citación y notificación.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.007, el abogado en ejercicio RUBEN ARMAS LEON, plenamente identificado en autos, solicita mediante diligencia la citación mediante carteles de la parte demandada.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual niega el pedimento de citación de conformidad con lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha agotado la citación personal de la parte demandada.-
En fecha 15 de Noviembre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha la respectiva Boleta de Notificación.-
En fecha 27 de Noviembre de 2.007, el abogado en ejercicio RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.390, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consigna a los autos sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre de 2.007, con la cual quedó sentado la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales.-
En fecha 03 de Diciembre de 2.007, el abogado en ejercicio RUBEN ARMAS LEON, plenamente identificado supra, solicita aclaratoria sobre la apertura del lapso probatorio.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, la ciudadana Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, deja expresa constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.007, la parte actora solicita mediante diligencia aperturar el lapso probatorio.-
En fecha 21 de Febrero de 2.008, el abogado en ejercicio RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, plenamente identificado supra, solicita mediante escrito reposición de la causa.-
En fecha 27 de Febrero de 2.008, el abogado RUBEN ARMAS LEON, en su carácter acreditado en autos, solicita mediante diligencia la reposición de la causa al estado de nueva notificación al Sindico Procurador Municipal.-
En fecha 05 de Marzo de 2.008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual repone la causa, al estado en que se deje transcurrir nuevamente de manera integra el termino de Cuarenta y Cinco (45) días continuos a que se refiere el Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que el Municipio Simón Bolívar, pueda proceder dentro del mismo a dar contestación a la demanda, termino tal que empezaría a correr al día siguiente al de la publicación de dicha sentencia.-
En fecha 21 de Abril de 2.008, el abogado en ejercicio RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.390, en su carácter de Apoderado judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, consigna a los autos, escrito de contestación a la demanda, el cual hace de la siguiente forma:
“…, invoco en este acto, la PRESCRIPCION de la acción que por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, ejerció el ciudadano RUBEN ARMAS LEON, contra mi poderdante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. Alego la prescripción de la acción in comento, por las razones que de seguida menciono: En fecha Catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, dictó sentencia definitiva en la causa que con motivo de una ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuso el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAZAR, en representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE GUEVARA y otros, contra el CONCEJO MUNIICPAL DEL DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, hoy MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, ente que fue representado judicialmente en ese Juicio por el hoy accionante en la presente causa Nº BP02-V-2007-000973, ciudadano RUBEN ARMAS LEON y CARLOS GALARRAGA, plenamente identificados en autos, sentencia ésta que declaró vencida totalmente a la parte demandante en ese proceso….
…si tomamos en consideración la verdadera fecha en que la sentencia dictada en Primera Instancia quedó definitivamente firme, es decir, el dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por sentencia del Juzgado Superior Accidental de la Región Nor-Oriental, y la fecha en que el ciudadano RUBEN ARMAS LEON, registró por primera vez la demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, contra mi representada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, es decir, el Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), evidentemente podemos sustentar que la acción está totalmente prescrita por haber transcurrido más de Ocho (8) años la obligación de pagar, siendo la normativa perfectamente inteligible al apuntar que esta prescripción comenzará a computarse cuando el proceso haya terminado, entre otros supuestos, por sentencia.
DE LA CONTESTACION AL FONDO
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo aducido por la parte actora en su libelo de demanda cuando expresa, cito “…de someter a INDEXACION la cantidad de 1.600.000,00 derivado del saldo más los intereses moratorios calculados a la tasa del 12% anual…”
…En todo caso, de existir la supuesta deuda por concepto de Honorarios Profesionales en contra de mi patrocinada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, seria solo lo alegado por el demandante en su escrito libelar,…, es decir la cantidad de Bolívares UN MILLON SEISCIENTOS MIL EXACTOS (Bs. 1.600.000,00), o su equivalente en Bolívares Fuertes MIL SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 1.600,00),…
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo aducido por la parte demandante, en el sentido de imponer al Juez en su libelo de demanda, decretar “sic…en justicia, luego de admitida la demanda, la experticia complementaria del fallo…”. En primer lugar, la experticia complementaria del fallo debe ser solicitada en el libelo de demanda, más no conminar al Juez conocedor de la causa, a que decrete la experticia complementaria del fallo.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo establecido por la parte actora en su escrito de demanda, en relación a “EL CALCULO APROXIMADO DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES A SOMETER A INDEXACION, E INTERESES MORATORIOS”, que realizó el ciudadano RUBEN ARMAS LEON, parte accionante en la litis supra identificada. Fundamento mi negativa, rechazo y contradicción sobre este particular, por cuanto, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia complementaria del fallo presupone el nombramiento de un perito por parte del Juez para que ejecute la estimación de los intereses o daños condenados a pagar mediante una Sentencia, siempre que este no pudiera estimarla según las pruebas aportadas al proceso…
Asimismo ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego en este acto la falta de cualidad del ciudadano RUBEN ARMAS LEON, parte accionante…para actuar en representación de los derechos del ciudadano CARLOS GALARRAGA, por cuanto no se evidencia en las actas que conforman el expediente…documento o Instrumento alguno que le hubiere conferido el ciudadano CARLOS GALARRAGA al ciudadano RUBEN ARMAS LEON, para sostener sus derechos en juicio, por lo tanto, carece de mandato que faculte amplia y suficiente cuanto a derecho se requiere a este ciudadano, para representar en juicio los derechos del ciudadano CARLOS GALARRAGA…”.
En fecha 23 de Abril de 2.008, se dictó auto donde se abre una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promuevan sus pruebas.-
En fecha 25 de Abril de 2.008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió:
En el capitulo primero:
Del merito favorable de autos sobre los Documentos-Soportes que fueron acompañados marcados “A”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” – entre otros documentos-, al libelo de la demanda… PRIMERO: El documento soporte que fue acompañado marcado “A” el cual expresa en su texto y naturaleza que constituye un Contrato de Honorario Profesionales, suscrito legalmente por las autoridades Municipales del entonces Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, ciudadanos Beatriz Armas de Michelangelli, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.195.371, en su carácter de Presidenta de la Cámara Municipal del Identificado Distrito Bolívar, juntamente con el Abogado Idelfonso Urquiola, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.441.373, quien en su carácter de Sindico Procurador Municipal del nombrado Distrito Bolívar- Hoy Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui- firmaron dicho Contrato de Honorario Profesionales en fecha 11 de Julio de 1985… SEGUNDO: Igualmente promuevo el mérito de Auto de documento soporte que fue acompañado marcado “C” el cual representa expresa la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el expediente Nº 8430, en fecha 14 de Junio de 1988… TERCERO: promuevo el mérito del documento soporte que fue acompañado marcado “D” al libelo de la demanda, contentivo de la sentencia pronunciada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en fecha 17 de Marzo de 1993, en copia certificada sobre el expediente Nº 2498,… CUARTO: Promuevo el mérito favorable de Autos del documento que fue acompañado marcado “E” al libelo de la demanda, contentivo de la copia certificada del fallo pronunciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de Octubre de 1997,…, la cual quedó definitivamente firme en Octubre de 1999, expediente Nº 14260.
Igualmente promuevo el mérito favorable de Autos sobre los documentos soportes contentivos de las interrupciones de la prescripción de la acción y los derechos que nos corresponden por haber actuado por mas de catorce años en la litis antes identificada. QUINTO: Promuevo el mérito favorable de Autos sobre los documentos soportes contentivo de las interrupciones de prescripción, siguientes: Primera Interrupción de la prescripción contenida en el Registro del libelo de a demanda con su Auto de Admisión y orden de comparecencia de la parte demandada que fue acompañado marcado “F”…Segunda Interrupción de la Prescripción de la demanda que fue acompañada marcada “G” en Copia Certificada al libelo de la demanda; Tercera Interrupción de la Prescripción de la demanda que fue acompañado marcado “H” al libelo de la demanda.
En el Capitulo Segundo
PRUEBA DOCUMENTAL
Promuevo la prueba documental en la veracidad, certeza, naturaleza, legalidad y solemnidad tanto en su forma como en su fondo de los siguientes documentos públicos:
1.- Copia Certificada del Poder que nos fuera otorgado por las autoridades Municipales…
2.- …Instrumento Poder otorgado por el Dr. Carlos Galárraga C. a mi persona autenticado bajo el Nº 44, Tomo 94 de fecha 21 de Diciembre de 2007, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertad, Distrito Capital…
3.- Copia Certificada del Primer registro de interrupción de prescripción debidamente registrado bajo el Nº 30, folios 264 al 274, Protocolo Primero, Tomo Primero, del Cuarto Trimestre del 2001..
4.- Copia Certificada del registro e interrupción de la prescripción debidamente registrado bajo el Nº 28, folios 193 a 205, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Tercer Trimestre, (14 de Agosto de 2007).-
En el Capitulo Tercero
PRUEBAS DE INSPECCION JUDICIAL:
Con fundamento en lo previsto en el artículo 1428 del Código Civil y Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las siguientes inspecciones:
1.- traslado y constitución a la sede del archivo judicial… y dejar constancia de las Actas Procesales contenidas en el expediente Nº 2498 de la vieja nomenclatura, actualmente identificada con el Nº BE01-R-1988-000005.
En el Capitulo Cuarto
EXPERTICIAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las experticias siguientes:
1.- …nombrado como fueren los expertos les autorice a precisar y determinar el lapso de tiempo transcurrido, a) entre la fecha en que se nos otorgó el poder 29 de Agosto de 1985 y la fecha en que la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciada el 28 de Octubre de 1997, quedó definitivamente firme… a los fines de que los expertos determinen el lapso de tiempo que duró el juicio.
2.- Determinar con absoluta precisión el tiempo transcurrido entre el día en que la sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó definitivamente firme y el día en que se operó la citación del hoy demandado Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, 04 de Diciembre de 2007.
3.- Determinar el valor de nuestro signo monetario el bolívar y calcular mes a mes el valor depreciación del Bolívar respecto al Dólar para aplicar la corrección monetaria correspondiente durante ese lapso de tiempo comprendido entre la admisión de la demanda propuesta por mi persona y contestación de la misma demanda dentro de los cuarenta y cinco días continuos para contestar la demanda.
En el Capitulo Cinco
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de informe siguiente:
1.-oficiar al Departamento de finanzas del Banco Central de Venezuela y al Presidente de dicho Banco Central de Venezuela.-
2.- requerir del Presidente del Banco Central de Venezuela enviar información certificada.-
3.- Oficiar al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas y rogarle se sirva enviar información certificada.-
En el Capitulo Seis
PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
De conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, artículo 406 y siguientes, prueba de posiciones juradas contra el ciudadano José Pérez Fernandez en su carácter de Alcalde y jefe del Poder Ejecutivo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En el Capitulo Siete
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Promuevo experticia complementaria del fallo en esta causa, para que … se sirva, una vez admitido este escrito de prueba él o los expertos correspondientes, se sirva autorizarlos para que hagan el calculo real del monto del valor de la cantidad correspondiente a la deuda total…
En fecha 30 de Abril de 2.008, el ciudadano Juez del Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 Ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, se inhibe de seguir conociendo de la causa.-
En fecha 06 de Mayo de 2.008, se libró oficio Nº 0790-0455, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitiéndole el presente expediente a los fines de su distribución.-
En fecha 15 de Mayo de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada a la presente causa y en esa misma fecha la ciudadana Juez Suplente especial de dicho Tribunal se inhibe de conocer de la causa fundamentando su inhibición en el Ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de Mayo de 2.008, se libró oficio Nº TCM-554, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), remitiéndole el presente expediente a los fines de su distribución.-
En fecha 30 de Mayo de 2.008, este Tribunal le da entrada y curso legal correspondiente, avocándose el ciudadano Juez Suplente Especial al conocimiento de la causa.-
En fecha 04 de Junio de 2.008, el apoderado de la parte demandada, abogado en ejercicio RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, en su carácter de Apoderado Judicial del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió como documental única: Valor y mérito jurídico del escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de Abril de 2008, con el cual hizo valer PRIMERO: que existe la prescripción de la acción en la presente causa. SEGUNDO: Que contra los Municipios no se pueden indexar las cantidades reclamadas por la actora. TERCERO: Que el actor solicitó experticia complementaria posteriormente a la presentación del libelo. CUARTO: Que el actor no tiene cualidad para actuar en juicio.
En fecha 05 de Junio de 2.008, el apoderado actor RUBEN ARMAS LEON, mediante diligencia solicita al tribunal solicita se sirva citar al Alcalde para una conciliación en la presente causa.-
En fecha 26 de Junio de 2.008, el Tribunal dicta auto acordando de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de procedimiento Civil, una Audiencia Conciliatoria, para el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, librando en esa misma fecha las respectivas Boletas de Notificación, a las partes.-
En fecha 01 de Julio de 2.008, el apoderado Actor RUBEN ARMAS LEON, diligenció solicitando se providencie sobre la admisión de las pruebas promovidas.-
En fecha 07 de Julio de 2.008, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, las pruebas promovidas por el Capítulo Primero, Segundo, Tercero; en consecuencia, para la admisión de la Inspección Judicial contenida en el Capítulo Tercero, se fija las 10:00 de la mañana del quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy para la práctica de la misma.-
En cuanto a la prueba contenida en el Capítulo Cuarto, referente a una experticia, para “…..determinar el lapso de tiempo transcurrido, a) entre la fecha en que se nos otorgó el Poder 20 de agosto de 1985 y la fecha en que la sentencia de la …..”, el Tribunal, por cuanto la experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba, ya que los expertos no dan testimonios del hecho ni afirman su existencia o inexistencia, en virtud de que son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas, más o menos probables, es por lo que NIEGA la admisión de esta prueba y así se decide.-
En relación a la prueba contenida en el Capítulo Cinco, referente a la prueba de Informe al Banco Central de Venezuela, a los fines de que envíe “ ….. Información certificada de todas las decisiones decretos acordados por la Junta Directiva de dicha Institución Bancaria sobre la fluctuación del valor de nuestro signo monetario …..”: así como oficie al Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Caracas, para que remita “….información certificada de la fecha en que el Abogado RUBEN ARMAS LEON, consignó la notificación de la sentencia de la parte perdidosa; e igualmente solicitarle información Certificada de la fecha en que la sentencia dictada el 28 de Octubre de 1997, -fuera de lapso-, quedó definitivamente firme.”, el Tribunal, NIEGA la admisión de dicha prueba por inconducente, ya que no es la vía para demostrar lo que pretende probar y así se decide.-
Referente al Capítulo Seis referente a las posiciones juradas, que debe absolver el Alcalde y Jefe del Poder Ejecutivo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, el Tribunal, por cuanto dicho mandatario no está legitimado pasivamente respecto a esta prueba, es por lo que NIEGA la admisión de la misma, por ser inconducente ya que no es la vía idónea para la evacuación de dicha prueba y así se decide.-
En cuanto al Capítulo Siete referente a experticia complementaria del fallo, el Tribunal, NIEGA la admisión de dicha prueba, por cuanto una experticia complementaria de un fallo, no es objeto de prueba y así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Se admite cuanto ha lugar en derecho por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva”.-
En fecha 10 de Julio de 2.008, el ciudadano Alguacil de este tribunal consigna a los autos Boleta de Notificación, librada al ciudadano Alcalde del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente recibida y la librada al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente recibida, a los fines de efectuarse la Audiencia Conciliatoria.-
En fecha 14 de Julio de 2.008, se efectuó Audiencia Conciliatoria en la cual se expuso: “…En razón de la reclamación judicial que efectué por ante el Tribunal de la causa, para que se me cancelara los Honorarios Profesionales que se nos adeudaban, en nuestro carácter de Apoderados Judiciales que fuimos, el suscrito Rubén Armas León y el doctor Carlos Galárraga del Municipio Simón Bolívar y, por cuanto no se nos canceló dichos honorarios, me vi precisado a introducir la presente demanda por vía de Cumplimiento de Contrato contra la nombrada municipalidad del Municipio Simón Bolívar de este Estado Anzoátegui, la cual cursa en el presente expediente BP02-V-2007-000973 para que se nos cancelara la cantidad de ciento ochenta y cinco millones de bolívares aproximadamente como resultado de nuestra gestión cumplida y en razón de que en el momento en que la ultima sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fallo a favor de dicha municipalidad, en aquel entonces, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete – fuera de lapso-. En tal sentido, para oír la opinión del representante legal de la parte demandada, solicite al ciudadano Juez de esta causa, se sirviera notificar al Alcalde José Pérez Fernández o en su defecto al ciudadano Sindico Procurador Municipal, para un acto conciliatorio sobre la cantidad demandada; como quiera que esta presente el Abogado Ramón Rafael Lira, representante judicial de la parte demandada, me permito hacerle una oferta en cuanto a la cantidad demandada a los fines de que sea considerada y se llegue a un acuerdo de pago, por tal razón me permito hacerle a la municipalidad del Municipio Bolívar la siguiente oferta de pago: Aceptaría que se me cancelaran por los honorarios determinados en el expediente (grosso modo), la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 160.000,00) para finiquitar esta controversia; dicha cantidad podría ser en dos partes así: OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 80.000,00) en el momento de aceptar esta proposición y el resto de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 80.000,00) dentro de un lapso de seis meses, a partir de la fecha del convenimiento. Espero con esta proposición que el honorable Alcalde y los honorables miembros del Concejo Municipal, entiendan que esta pequeña cantidad es el fruto de catorce años de litigio y además litigando en nombre de la municipalidad en forma idónea en las tres sentencias ganadas. Espero una respuesta amigable y justa…. la parte demandada, quien expone: “En virtud de la propuesta realizada por el doctor Rubén Armas León, parte demandante en el presente proceso y por cuanto no tengo facultades expresas en el poder para realizar ningún acto de auto composición procesal, manifiesto al tribunal que elevare la presente proposición ante las autoridades del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que ellos determinen la procedencia…”.-
En fecha 14 de Julio de 2.008, el Tribunal dictó auto difiriendo la inspección Judicial promovida para el primer día de Despacho siguiente a esa fecha.-
En fecha 15 de Julio de 2.008, se efectuó inspección judicial dejando constancia por así haberlo observado de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas, promovido por la parte actora.-
En fecha 01 de Agosto de 2.008, la parte actora solicitó mediante diligencia la fijación para presentar informes.-
En fecha 08 de Octubre de 2.008, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el Décimo Quinto (15) día de Despacho para que las partes presentaren sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de octubre de 2.008, la parte actora, presentó su escrito de Informes.-
En fecha 13 de Julio de 2.009, quien suscribe el presente fallo me avoqué al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.-
En fecha 10 de Agosto de 2.009, se libraron las respectivas Boletas de Notificación tanto al Municipio Simón Bolívar, como al Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha 24 de Septiembre de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, Boleta de Notificación debidamente recibida por la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha 02 de Octubre de 2.009, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, Boleta de Notificación debidamente recibida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha 08 de Diciembre de 2.009, se dictó auto mediante el cual se fijó Audiencia Conciliatoria para el tercer (3) día de despacho a la antes mencionada fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha, las Boletas de Notificación a las partes.-
En fecha 06 de Abril de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, Boleta de Notificación debidamente recibida por la Sindicatura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha 14 de Abril de 2.010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna a los autos, Boleta de Notificación debidamente recibida por la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-
En fecha 20 de Abril de 2.010, se efectuó acto conciliatorio dejando constancia en el mismo que la causa se suspendería por un lapso de Veinte (20) días de despacho, a los fines de tramitar ante las autoridades competentes los planteamientos efectuados en la misma.-
En fecha 23 de Abril de 2.010, el apoderado de la parte demandada, RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, solicitó al Tribunal se fije la hora en el cual se efectuaría el próximo acto conciliatorio en la presente causa.-
En fecha 03 de Mayo de 2.010, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la hora del Acto Conciliatorio.-
En fecha 19 de Mayo de 2.010, se efectuó Acto Conciliatorio de las partes donde se suspende nuevamente la causa por un lapso de Diez (10) días de Despacho.-
En fecha 07 de Junio de 2.010, el abogado en ejercicio RAMON RAFAEL LIRA TRONCOSO, plenamente identificado en autos, mediante escrito señaló al Tribunal que su representada no adeuda cantidad alguna de dinero a los accionantes y por tal motivo ratificó en toda y cada una de sus partes la contestación de la demanda y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-
Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA
DEFENSAS PRELIMINARES
Preliminarmente al fondo, corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a los diversos puntos previos que opuso la parte demandada y que necesariamente deben ser resueltos para entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Señaló la parte demandada:
“…,invoco en este acto, la PRESCRIPCION de la acción que por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, ejerció el ciudadano RUBEN ARMAS LEON, contra mi poderdante, ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI. Alego la prescripción de la acción in comento, por las razones que de seguida menciono: En fecha Catorce (14) de Junio de Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988) el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, dictó sentencia definitiva en la causa que con motivo de una ACCION DECLARATIVA DE PROPIEDAD, interpuso el ciudadano MANUEL ANTONIO SALAZAR, en representación judicial del ciudadano LUIS FELIPE GUEVARA y otros, contra el CONCEJO MUNIICPAL DEL DISTRITO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, hoy MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, ente que fue representado judicialmente en ese Juicio por el hoy accionante en la presente causa Nº BP02-V-2007-000973, ciudadano RUBEN ARMAS LEON y CARLOS GALARRAGA, plenamente identificados en autos, sentencia ésta que declaró vencida totalmente a la parte demandante en ese proceso….”. “……si tomamos en consideración la verdadera fecha en que la sentencia dictada en Primera Instancia quedó definitivamente firme, es decir, el dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por sentencia del Juzgado Superior Accidental de la Región Nor-Oriental, y la fecha en que el ciudadano RUBEN ARMAS LEON, registró por primera vez la demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, contra mi representada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, es decir, el Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), evidentemente podemos sustentar que la acción está totalmente prescrita por haber transcurrido más de Ocho (8) años la obligación de pagar, siendo la normativa perfectamente inteligible al apuntar que esta prescripción comenzará a computarse cuando el proceso haya terminado, entre otros supuestos, por sentencia…….”.
De modo que el demandado alegó como defensa de fondo, la prescripción de la acción de Cumplimiento de Contrato por cobro de honorarios profesionales de abogados, argumentando que la sentencia dictada en Primera Instancia quedó definitivamente firme, es decir, el dieciocho (18) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por sentencia del Juzgado Superior Accidental de la Región Nor-Oriental, y la fecha en que el ciudadano RUBEN ARMAS LEON, registró por primera vez la demanda por COBRO DE HONORARIOS JUDICIALES, contra su representada ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, fue el Cinco (5) de Octubre de Dos Mil Uno (2001), por lo cual consideró que había transcurrido más de Ocho (8) entre una fecha (la de la sentencia) y la otra (la interruptiva), de manera que ineluctablemente -según su apreciación- se produjo la prescripción.
Ante tales planteamientos, esta juzgadora observa:
La prescripción constituye un medio para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo sin que el titular de un derecho lo ejercite.
Al respecto dispone el artículo 1.982 del Código Civil, en su ordinal 2°, lo siguiente:
“….Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(…omissis…)
2° A los abogados, a los procuradores, y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos…..”
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del Procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio. Con fundamento en la citada disposición, se hace necesario entonces determinar en el caso bajo análisis, la fecha en que haya concluido el proceso por sentencia, ya que, ésta constituye el punto de partida para el cómputo de la prescripción, y la fecha en que efectivamente quedó citado el demandado, o que se haya registrado la demanda conforme con el artículo 1969 del Código Civil, que interrumpe la prescripción; esto es, a los fines de determinar si en efecto se produjo la prescripción de la acción propuesta por la parte demandante a la parte demandada. En este sentido, esta Juzgadora pasa a constatar si lo argüido por la parte demandada esta ajustado a la realidad de los hechos, a los fines de pronunciarse sobre la prescripción. Se observa que la parte actora produjo del Folio 14 al 17, copia certificada de la primera sentencia proferida en fecha 14 de Junio del año 1988, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En dicha sentencia resultó totalmente ganancioso la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, del Estado Anzoátegui, condenándose al pago de costas al perdidoso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 18 se constata que, con fecha 16 de Junio del año 1988, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la aludida sentencia. Al folio 19, se constata que, en fecha 28 de Junio del año 1988, previa notificación de las partes contendientes en aquel juicio objeto del cobro de honorarios profesionales, la parte actora vuelve a interponer el recurso de apelación. Al folio 19 vto., el Tribunal de la causa que conoció aquel juicio, con fecha 04 de julio del año 1988, oyó la apelación interpuesta por la parte actora. De modo que, al ejercerse la apelación contra la sentencia, ésta no queda firme hasta que el Juzgado a quen conozca el asunto y se pronuncie sobre el recurso interpuesto. Consta al folio 20 y 21 de este expediente, que en fecha 18 de febrero de 1993, el Juzgado Superior Accidental de la Región Nor-Oriental, declaró mediante sentencia, desistida la apelación. La parte actora interpuso contra esa decisión el recurso de apelación, por lo que considera esta juzgadora que al apelar de la decisión, la sentencia no quedó definitivamente firme, por los efectos del recurso de impugnación interpuesto. Asimismo se constata que al folio 22 y 23, con fecha 17 de marzo de 1993 el Juzgado Superior Accidental de la Región Nor-Oriental, denegó la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión que declaró desistida la apelación por falta de formalización. Contra esa decisión la parte actora ejerció el Recurso de Hecho ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Del folio 24 al 29, cursa producido por la parte actora, la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de octubre de 1997, que declaró inadmisible el Recurso de Hecho intentado por la parte actora que, a criterio de quien aquí decide, esta sería la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia proferida por el por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 14 de Junio de 1988. De manera que, la sentencia quedó definitivamente firme en fecha 28 de octubre del año 1997, pues, contra esta decisión no se intentó ningún otro recurso, y desde esa fecha comienza a correr la prescripción para el cobro de honorarios profesionales de Abogados.
La parte demandante del cumplimiento de contrato, produjo en este expediente la primera interrupción de la prescripción, mediante la interposición de la demanda de Cumplimiento de Contrato por cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, la cual fue admitida en fecha 01 de octubre del año 2001, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya copia certificada fue debidamente registrada en fecha 05 de octubre del año 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui. Si se elabora un simple cómputo desde que quedó definitivamente firme la demanda, esto es, desde el 28 de octubre del año 1997 hasta que se produjo el primer Registro en fecha 05 de octubre del año 2001, resulta que trascurrieron cuatro (4) años; y conforme el artículo 1982 del Código Civil, deviene la prescripción.
Así las cosas, es evidente entonces que hasta el momento en que la parte demandante del cobro de honorarios de Abogados, pretendió que le cumplan en pagar los honorarios pactados en el contrato, mediante demanda que interpuso en fecha 01 de octubre del año 2001, que fuera debidamente registrada en fecha 05 de octubre del año 2001, ya había transcurrido cuatro (04) años desde que quedó definitivamente firme la sentencia proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 28 de octubre de 1997, período éste que se computa hasta el momento en que se constató la primera demanda registrada de fecha 05 de octubre de 2001, transcurrieron más de dos (2) años. Sin embargo; en este caso se hace necesario el análisis del artículo 1969 del Código Civil en el que se establecen distintos supuestos para la interrupción de la prescripción a fin de establecer si en este caso se produjo interrupción a la prescripción; y al efecto se aprecia:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Del análisis de la citada norma se desprende que, no sólo con la interposición de la demanda se interrumpe la prescripción, pues, la norma claramente establece que es en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción; por lo que no basta que se interponga la demanda judicial ante cualquier Juez, antes de expirar el lapso de prescripción; se requiere que el demandado haya sido citado, y en caso de no haber ocurrido esto último, para que dicha demanda interrumpa la prescripción, la parte demandante deberá registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, antes que se produzca la prescripción; circunstancia ésta de la que no existe evidencia en el expediente, pues, no consta que la parte actora haya registrado el libelo de demanda con la orden de comparecencia firmada por el Juez, antes de la fecha 28 de octubre de 1999, tomando en consideración que el proceso concluyó en fecha 28 de octubre de 1997, por tanto, al no haberse interrumpido el lapso de prescripción de dos (2) años establecido en el artículo 1982, ordinal 2º, se produjo inexorablemente la prescripción; en consecuencia en el presente caso, la parte actora no cumplió con citar a la parte demandada, ni se registro la demanda con la orden de comparecencia firmada por el Juez, antes de producirse el vencimiento del lapso de prescripción establecido en la citada norma, en razón de lo cual, la prescripción alegada por la parte demandada debe prosperar; y así se declara.
III
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente demanda por por Cobro de Honorarios Judiciales, derivados de un Contrato de Servicios Profesionales, incoado por el ciudadano RUBÉN ARMAS LEÓN, procediendo en ejercicio de sus propios derechos y en gestión de los derechos que corresponden al ciudadano CARLOS GALARRAGA, en contra del MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, por encontrarse prescrita la misma, lo cual fue alegado por la parte demandada; y vista la naturaleza del fallo y características de la acción, no se condena en costas a la parte perdidosa. – Y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En ésta misma fecha, siendo la una y veinte (1:20 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste,
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
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