REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-M-2004-000192
ASUNTO PRINCIPAL: BP02-M-2004-000192
DEMANDANTE: LEONARDO FARIÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.494.934, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: MILITZA GONZALEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.489.
PARTE
DEMANDADA: JOSEBA IMANOL BIDEGUREN M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.766.234.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: MAX RAFAEL MARCANO CAMPOS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.039.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
I
RESEÑA DE LA CONTROVERSIA
Se contrae la presente causa al juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentado por el ciudadano LEONARDO FARIÑAS, antes identificado, en contra del ciudadano JOSEBA IMANOL BIDEGUREN M., previamente identificados. Expone la parte actora en su libelo de demanda que: …es tenedor legítimo de una letra de cambio emitida a su orden el 28 de julio de 2002, por la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 57.450,oo), actuales librada y aceptada para ser pagada a la vista sin aviso y sin protesto, que el vencimiento de la letra es a la vista, que es pagadera a su presentación…que desde su vencimiento ha presentado la letra varias veces a fin de lograr la cancelación amigable de la referida obligación sin obtener el pago de la misma, que han transcurrido más de seis meses desde la fecha de su emisión…que solicita se decrete la intimación del ciudadano JOSEBA IMANOL BIDEGUREN para que pague o sea obligado a ello apercibido de ejecución la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares fuertes (Bs. 57.450,oo), la indexación de dicha cantidad mas las costas procesales.-
En fecha 19 de JULIO de 2.004, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la demandada, a fin de que comparezca dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación a oponerse o a pagar las cantidades demandadas.-
En fecha 05 de mayo de 2004, la parte demandada se dio por intimada a través de su apoderado judicial.-
En fecha 19 de agosto de 2004, el intimado se opuso al procedimiento intimatorio.-
En fecha 26 de agosto de 2004, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestión previa de conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la letra de cambio no vale como tal por indicarse el nombre del librado en el espacio para el vencimiento, que para entenderse pagadera a la vista debe estar el espacio en blanco o decir la expresión “a la vista”.-
En fecha 02 de septiembre de 2004, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa alegada.-
En fecha 13 de septiembre de 2004, presentó pruebas en la incidencia.-
En fecha 23 de febrero de 2005, este Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa alegada por la parte demandada declarándola sin lugar.-
En fecha 07 de abril de 2005, la parte demandada recusó al Dr. Luis Alberto Rivas.-
Seguidamente en fecha 08 de abril de 2005, este Tribunal respondió a dicha recusación declarándola inadmisible de acuerdo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003.-
En fecha 14 de abril de 2005, la parte demandada presentó escrito rechazando la inadmisibilidad de la recusación.-
En fecha 29 de abril de 2005, la parte demandada presentó escrito contentivo de consignación de denuncia por ante la Inspectoría General de Tribunales solicitándole al Juez que se inhibiera, al respecto se pronunció el Tribunal en fecha 04 de mayo de 2005, dejando establecido que no está incurso en causal de inhibición.-
En fecha 24 de mayo de 2005, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 25 de mayo de 2005, la parte demandada solicitó computo de los días de despacho correspondiente a la contestación, pruebas y sentencia en la presente causa.-
Cursan en autos actuaciones relacionadas con la medida cautelar de embargo solicitada por la parte actora.-
Constan en autos diligencias a través de las cuales se solicita sentencia en la presente causa.-
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
A los fines de decidir la presente causa, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 ejusdem, pasa esta Sentenciadora a establecer los motivos de derecho que fundamentarán su decisión, con vista del material probatorio presentado.-
De autos se evidencia que la pretensión de la parte actora es el cobro de una letra de cambio, que alega fuera emitida por el demandado pagadera a la vista, sin lograr su correspondiente pago; en la oportunidad de su defensa la parte demandada se opuso al procedimiento intimatorio, y procedió en etapa de contestación a formular la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fuera declarada sin lugar, sin constar en autos que la parte intimada haya procedido a dar contestación a la demanda en su correspondiente oportunidad, es decir, la misma se debió verificar de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en virtud de haberse dictado sentencia interlocutoria a través de la cual se declaró sin lugar la cuestión previa alegada en su debida oportunidad, no compareciendo dentro del lapso establecido, estando a derecho ambas partes no ameritó la notificación de las partes, lo cual indica que dicho lapso comenzó a computarse al día de despacho siguiente de haberse pronunciado el Tribunal respecto al recurso de apelación interpuesta, asi mismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que los demandados confesos pueden hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho; ante esta situación se hace necesario verificar los supuestos de procedencia de la confesión ficta.-
Según los comentarios de Emilio Calvo Baca en el Código de procedimiento Civil de Venezuela, señala: En primer término el concepto básico de confesión.-
“La confesión es una declaración de la parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuento a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.”
Siendo necesario en segundo término señalar lo expresado por Borjas, citado por Emilio Calvo Baca sobre la confesión ficta en concreto:
La falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de los hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviere pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es siempre que la acción no sea ilegal.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 362 de nuestra Ley Adjetiva si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso, sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento jurídico, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es insuficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el demandado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél, por lo que la figura de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, imponiéndose la revisión de autos para determinar o no su procedencia, así se establece.-
Así las cosas, en la confesión ficta tiene que darse también el supuesto, que el demandado nada pruebe que le favorezca en el lapso respectivo. En este sentido el maestro BORJAS señala que el confeso puede probar las circunstancias que le impiden comparecer, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho, extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, ninguna de las excepciones que deberán ser opuestas expresas y necesariamente en el contestar al fondo de la demanda. Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá decir que efectuó el pago, ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido promoverse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz (A. BORJAS. Comentarios al Código de procedimiento Civil Venezolano).-
En este orden de ideas, no se evidencia de autos que el demandado JOSEBA IMANOL BIDEGUREN M, haya comparecido en la oportunidad probatoria, lo que indica que éste no probó nada que le favoreciera, por lo que se cumple el segundo de los requisitos de la confesión ficta.-
En relación a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante.-
Observa esta Juzgadora, que cuando el Legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, porque si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.-
Conforme a lo expuesto, en el presente caso se ha intentado la acción de cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, el cual está amparado en nuestro ordenamiento jurídico, en aquellas situaciones que se susciten entre las partes y no tengan previsto procedimiento especial, en este caso la parte actora alegó la existencia de una deuda aportando a los autos la letra de cambio en la cual fundamenta su pretensión, sobre la cual manifestó la parte demandada que la misma no vale en virtud de indicarse en el espacio correspondiente al vencimiento el nombre del librado, sobre lo cual se pronunciará este Tribunal en lo sucesivo en aras del debido proceso.- Así se declara.
Se evidencia de autos, que la parte actora consignó letra de cambio como fundamento de su pretensión, observando esta Juzgadora que la misma reúne los requisitos contenidos en el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano el cual establece: “La letra de cambio contiene:
1. La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar (librado)
4. Indicación de la fecha del vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. Fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra (librador),
Señalando igualmente el artículo 411 eiusdem, establece lo siguiente: “El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será valida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.-
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.
A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
Así las cosas, se desprende la norma antes indicada que hay ciertos requisitos que cuya omisión no invalida la letra sino que al contrario se entienden subsanados por otro elemento, entre ellos la fecha de vencimiento, y es así como dispone dicha norma que al no indicarse el vencimiento se considera pagadera a la vista, sin expresar la misma que debe permanecer en blanco el espacio previsto para el vencimiento o que debe contener la expresión “a la vista”.-
Al respecto cabe citar lo que señala el autor Gilberto Guerrero Quintero en referencia al objeto de la prueba “…No es lícito sacrificar el cumplimiento de una norma constitucional (…) en aras de una justicia material que, entendida como algo contrapuesto a la Constitución, sería un concepto metajurídico, inadmisible para el juzgador...para que comprenda que su finalidad no puede consistir en un obstáculo al derecho de probar, sino mas bien de facilitar la prueba del hecho o de los hechos afirmados y controvertidos. Esto no se obtiene interpretando la norma extensivamente para concederle unos resultados o consecuencias que obstaculicen la búsqueda de esa “verdad”, estableciendo otros límites diferentes a los indicados en la Ley, que impidan la realización de la prueba, sino por el contrario, concebir restrictivamente esos límites al ejercicio de ese derecho a la prueba (legalidad y pertinencia) para que a través de la convicción que la misma (prueba) lleve al juez en la solución de la controversia, con fundamento en esos hechos y norma aplicable”.-
En este orden de ideas, en atención a las normas y criterio doctrinales antes citados, observa esta Juzgadora que la mencionada letra de cambio reúne los requisitos contenidos en las citadas disposiciones legales, en consecuencia vale como letra de cambio, y por tratarse de un documento privado que no fue impugnado ni tachado por la contraparte en el presente juicio debe tenérsele por reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le da valor probatorio. Así se declara.-
En este sentido, es menester señalar, que del contenido de la demanda y de la documental consignada con la misma, contentiva de letra de cambio, razón por la cual este Tribunal la tiene como ciertas y le otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; norma que consagra cuales son los documentos que hacen plena prueba en el presente procedimiento, estableciendo entre ellos la letra de cambio donde se fundamenta esta causa, y la cual fue incorporada junto al libelo de la demanda.-
La doctrina establece que la Prueba plena es la que demuestra sin género de duda la verdad del hecho litigioso controvertido; es menester señalar que nuestra Ley Adjetiva ha señalado a la letra de cambio como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento.-
Por otra parte la doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.-
Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o, el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).
Así las cosas, se verificaron en autos, los supuestos de procedencia de la confesión ficta, en virtud de no haber comparecido la parte demandada en su correspondiente oportunidad para la contestación de la demanda, y no haber demostrado nada que le favoreciera y por haber quedado demostrado que la acción intentada por la parte actora no es contraria a derecho ya que la misma está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico y a su vez fue diligente al consignar los medios probatorios en los cuales la fundamenta, razón por la cual resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la confesión ficta del ciudadano JOSEBA IMANOL BIDEGUREN M., tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo.- Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LEONARDO FARIÑAS, arriba identificado, en contra del ciudadano JOSEBA IMANOL BIDEGUREN, antes identificado; en consecuencia se condena a la parte demandada ciudadano JOSEBA IMANOL BIDEGUREN a pagar al ciudadano LEONARDO FARIÑAS, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 57.450,oo) por concepto del monto total de la letra de cambio adeudada. SEGUNDO: La cantidad que resulte por indexación del monto antes señalados, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta decisión a los fines de ser anexados en copiador de sentencias llevados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante quien resultó totalmente vencida en el presente juicio.- Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente fallo se produce fuera del lapso legal establecido, notifíquese a las partes de la presente decisión. Así también se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. ADAMAY PAYARES ROMERO. El Secretario,
Abg. JAIRO DANIEL VILLARROEL.-
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte 02:20 p.m.) minutos de la tarde (se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario,
Abg. JAIRO DANIEL VILLARROEL
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