REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2007-000058
PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.483.450.-
PARTE DEMANDADA:
CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.201.391.-
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE:
CRISTABEL S. BLANCO Y VICTOR D. MEDORI, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.200 y 80.726, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, presentado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.483.450, asistido en este acto por la Abogada CRISTABEL S. BLANCO A., e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.200, en contra de la ciudadana CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.201.391.-
Dice el demandante que contrajo matrimonio civil en fecha cinco (05) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1.977), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, con la ciudadana CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO, Acta No. 31, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcado con letra "A”; Que una vez contraído el vinculo, establecieron de mutuo acuerdo, su domicilio conyugal el callejón 2, casa número 13, Barrio Brisas del Mar de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre LISETH ALEJANDRA, JONNATHAN DE JESUS, JOSUE JOEL y ABEL ELIU ROMERO ZACARIAS, quienes actualmente tienen 26, 24, 21 y 18 años de edad; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes materiales que liquidar; que a principios del año 1.998, comenzaron a tener dificultades en todos los ámbitos de la vida conyugal, creándose en su hogar conyugal un ambiente hostil, de insultos y agresiones verbales, que en principio eran entre ellos dos, luego se fue empeorando la situación, que las discusiones eran mas violentas delante de sus hijos y de terceras personas, debido a esa conducta ofensiva por parte de su cónyuge CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO y antes de llegar a extremos violentos, decidió separarse del hogar conyugal en el mes de junio del año 1.998, momento en el cual fue interrumpida su unión conyugal y que hasta la presente fecha no han reanudado, por lo que decidió no continuar con esa unión, donde la vida en común con su cónyuge se torno en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, es por ello que el demandante, conllevó a demandar a su cónyuge, ciudadana CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO, por Divorcio fundamentando la acción en la causal Tercera ( 3°) del Artículo 185 del Código Civil Vigente, que configura el LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN.-
Admitida la demanda por auto de fecha 12 de abril del año 2.007, el Tribunal ordenó la citación de la cónyuge demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 24 de mayo del año 2.007, compareció el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA., Alguacil adscrito a este Juzgado, consignando compulsa de la demandada, en la cual expone que fue imposible localizarla personalmente.- En fecha 11 de junio del año 2.007, compareció el ciudadano JOSE ALBERTO FIGUERA, Alguacil adscrito a este Juzgado consignando boleta de notificación debidamente firmada por dicha Fiscal Tercera (13°) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.- En fecha 01 de agosto del 2007, se dicto auto mediante la cual el Tribunal ordeno la citación de la demandada, por medio de cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fechas 6 y 14 de mayo del 2008, compareció el abogado VICTOR D. MEDORI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.726, en su carácter de autos, consignando carteles de citación.- En fecha 05 de febrero del 2009, se dicto auto mediante la cual el Tribunal designó al abogado DANIEL AVILA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.626, como Defensor Judicial de la demandada CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO, identificada en autos.- En fecha 3 de julio del 2009, compareció el abogado DANIEL AVILA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.626, en su carácter de Defensor Judicial, aceptando el cargo de Defensor Judicial de la demandada de autos.- En fecha 14 de julio del 2009, se dicto auto mediante la cual la Juez Provisorio de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.- En fecha 24 de septiembre del año 2.010, compareció el ciudadano MANUEL DE JESUS RODRIGUEZ., Alguacil adscrito a este Juzgado, consignando compulsa del Defensor Judicial de la demandada de autos, abogado DANIEL AVILA AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.626, debidamente firmada.- En horas de despacho del día 9 de noviembre del 2010, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo sólo el demandante, ciudadano RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.483.450, asistido en este acto por el abogado el abogado VICTOR D. MEDORI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.726, dejándose expresa constancia que compareció la representante del Ministerio Público y se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.- En horas de despacho 10 de enero del 2011, se celebró el segundo (2do) acto conciliatorio, compareciendo sólo el demandante, ciudadano RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.483.450, asistido en este acto por el abogado el abogado VICTOR D. MEDORI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.726, dejándose expresa constancia que no compareció la representante del Ministerio Público, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 17 de enero del 2011, compareciendo sólo el demandante, ciudadano el ciudadano RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.483.450, asistido en este acto por el abogado el abogado VICTOR D. MEDORI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.726, dejándose expresa constancia que no compareció la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, el demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-
En la oportunidad para la promoción de pruebas, en fecha 16 de febrero del 2011, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la parte actora, abogado VICTOR D. MEDORI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.726, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS y las mismas se admitieron en fecha 28 de febrero del 2011, donde se reprodujo el valor probatorio de los autos, en todo en cuanto le favoreciera a su mandante, y conforme a lo establecido en los artículos 484 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió los testigos: LISMARYS GREGORIA ROJAS GONZALEZ y LORENZO JOSE RAMOS MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 15.679.748 y V- 16.853.790, respectivamente.- En fecha 4 de marzo del 2011, siendo la oportunidad para evacuar a los testigos LISMARYS GREGORIA ROJAS GONZALEZ y LORENZO JOSE RAMOS MARCANO, identificadas en autos, se anunciaron dichos actos a las puertas del Tribunal previas formalidades de Ley y por cuanto no comparecieron los testigos promovidos, el Tribunal declaro DESIERTO dichos actos.- En fecha 18 de marzo del 2011, el Tribunal dicto auto fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos: LISMARYS GREGORIA ROJAS GONZALEZ y LORENZO JOSE RAMOS MARCANO, identificadas en autos.- En fecha 30 de marzo del 2011, siendo la oportunidad para evacuar a los testigos LISMARYS GREGORIA ROJAS GONZALEZ y LORENZO JOSE RAMOS MARCANO, identificadas en autos, se anunciaron dichos actos a las puertas del Tribunal previas formalidades de Ley y por cuanto no comparecieron los testigos promovidos, el Tribunal declaro DESIERTO dichos actos.- En fecha 4 de abril del 2011, dicto auto, fijando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos: LISMARYS GREGORIA ROJAS GONZALEZ y LORENZO JOSE RAMOS MARCANO, identificadas en autos.- En fecha 11 de abril del 2011, siendo la oportunidad legal para la evacuación de pruebas testimoniales, promovidas por la parte actora, compareciendo los ciudadanos LISMARYS GREGORIA ROJAS GONZALEZ y LORENZO JOSE RAMOS MARCANO, identificados en autos.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace y al efecto observa:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 3 ero. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, asimismo como demostrar quien de los cónyuges por medio de sus conductas, tal y como lo señala el demandante en su escrito libelal, ha sido el causante de la imposibilidad de vida en común entre ellos, en consecuencia, correspondía a ambos cónyuges probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, la demandada encontrándose a derecho, no compareció a ninguno de los actos fijados por el Tribunal.- Por la otra parte, el demandante RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado VICTOR D. MEDORI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 80.726, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos y los testimoniales de los testigos, ciudadanos LISMARYS GREGORIA ROJAS GONZALEZ y LORENZO JOSE RAMOS MARCANO, identificados en autos, cuyos testimonios fueron evacuados por ante este Tribunal en fecha 11 de abril del 2011, compareciendo los testigos LISMARYS GREGORIA ROJAS GONZALEZ y LORENZO JOSE RAMOS MARCANO, identificados en autos.-
En la oportunidad fijada para la evacuación de la prueba testimonial, presentada por la parte actora, solo comparecieron los testigos LISMARYS GREGORIA ROJAS GONZALEZ y LORENZO JOSE RAMOS MARCANO, identificados en autos.-
Del interrogatorio del testigo, ciudadano LISMARYS GREGORIA ROJAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Brisas del mar, No. 1266, Barrio Brisas del Mar, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.679.748, cuyo acto de declaración corre inserta a los folios 82 y 83 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por ante este Juzgado declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Diga la testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS y CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO? Contesto: Si los conozco de trato, vista y comunicación - SEGUNDA: Que diga la testigo, si sabe y le consta que desde hace mas de 10 años los ciudadanos RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS y CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO, están separados de hechos, que viven separados, no hacen vida en común? Contesto: Si, a mi me consta que tienen 10 años separados y que son casados - TERCERA: Diga la testigo si sabe y les consta que la ciudadana CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO ofendía, vejaba verbalmente, constantemente de palabras al ciudadano RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS? Contesto: Si a mi me consta, cuando yo iba a visitarlos, ella lo ofendía con palabras, lo insultaba - CUARTA: Diga la testigo por el anterior conocimiento, si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO, obligo al ciudadano RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS bajo amenaza y ofensas, se saliera y abandonara su casa y no lo dejo entrar mas? Contesto: Si a mi me consta que ella lo corría, le daba malos tratos, lo insultaba y hasta eso no lo dejo entrar mas a su casa.- QUINTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS es buen padre de familia y buen ciudadano? Contesto: Si a mi me consta que él es un buen ciudadano, buen vecino, buen padre de familia, es todo …”.-
Del interrogatorio del testigo, ciudadano LORENZO JOSE RAMOS MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado Barrio Brisas del Mar, calle Brisas del Mar, casa No. 66, Barcelona, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.853.790, cuyo acto de declaración corre inserta a los folios 84 y 85 del presente expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentado por ante este Juzgado declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo, si conoce suficientemente a los ciudadanos RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS y CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO? Contesto: Si los conozco, tengo tiempo conociéndolos - SEGUNDA: Que diga el testigo, si sabe y le consta que desde hace mas de 10 años los ciudadanos RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS y CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO, están separados de hechos, que viven separados, no hacen vida en común? Contesto: Si, me consta, tiene tiempo separado, el señor Rafael tiene tiempo separado de la señora Carmen Edecia - TERCERA: Diga el testigo si sabe y les consta que la ciudadana CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO ofendía, vejaba verbalmente, constantemente de palabras al ciudadano RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS? Contesto: Si a mi me consta, en algunas veces que iba visitarlo, la señora lo insultaba y lo ofendía en mi presencia - CUARTA: Diga el testigo por el anterior conocimiento, si sabe y le consta que la ciudadana CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO, obligo al ciudadano RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS bajo amenaza y ofensas, se saliera y abandonara su casa y no lo dejo entrar mas? Contesto: Si me consta, muchas veces le cerro la puerta y no lo dejo entrar mas.- QUINTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS es buen padre de familia y buen ciudadano? Contesto: Si me consta es una bella persona como ciudadano y buen padre de familia, es todo. ”.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de los testigos, ciudadanos LISMARYS GREGORIA ROJAS GONZALEZ y LORENZO JOSE RAMOS MARCANO, por ser los mismos precisos y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que la cónyuge, ciudadana CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO, mostró una conducta ofensiva, de agresión en palabras a su cónyuge, con insultos constantes y corriéndolo de su hogar, llegando a desasistirlo, incumpliendo con todos y cada uno de los deberes que la ley y el derecho común impone recíprocamente a cada uno de los cónyuges, hasta el punto de agredirlo verbalmente, lo cual llevan a la firme convicción de quien aquí decide que el demandante, probó las afirmaciones de hecho alegadas en su libelo de demanda, y en sus escritos de promoción de pruebas.-
Analizadas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante y por cuanto de las mismas se desprende que ciertamente hubo un incumplimiento grave de los deberes mutuos de los cónyuges, tales como el deber de asistencia, socorro y convivencia, configurándose la trasgresión de las obligaciones conyugales causando así un incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes inherentes al matrimonio por parte de la demandada, al ofender y agredir verbalmente a su cónyuge, de palabra, haciendo difícil la vida en común entre ellos, conllevando tal situación al desvanecimiento de la esencia misma del matrimonio como base de la familia, es por lo que este Tribunal considera que la pretensión del demandante debe declararse con lugar como en efecto así se declara.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, presentado por el ciudadano RAFAEL CELESTINO ROMERO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.483.450, asistido en este acto por la Abogada CRISTABEL S. BLANCO A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.200, en contra de la ciudadana CARMEN EDECIA ZACARIAS DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.201.391.- En consecuencia, se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y así de decide.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2.011). - AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo la una y quince (01:15) de la tarde.- Conste,
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel
APR/Osc
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