REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO:

PARTE DEMANDANTE: NELSON CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.839.163.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES 2901, C.A., Sociedad Mercantil inscrita su acta constitutiva ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero de septiembre de 2.009, bajo el No. 26, Tomo 32-A RM1ROBAR, numero de expediente 262-1069, representada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.532.776.-
TERCERO OPOSITOR EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 69, Tomo 25-A-2003 de fecha 10 de Noviembre del año 2.003, representada por su Presidente ciudadano JESUS OSCAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.466.467.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (OPOCISION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO).-

Se contrae el presente juicio por Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano NELSON CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.839.163 en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 2901, C.A., inscrita su acta constitutiva ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha primero de septiembre de 2.009, bajo el No. 26, Tomo 32-A RM1ROBAR, numero de expediente 262-1069, representada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES ALCANTARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.532.776, la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 31 de enero del año 2.011.-
En fecha 21 de febrero del año 2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decreto Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 623.905,31) que comprende el doble de la suma demandada, o sea la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 277.291,25), más las costas procesales estimadas prudencialmente por éste Tribunal en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENMTA Y UN CENTIMOS (Bs.69.322,81), y en caso de practicarse dicha medida en cantidades Líquidas de dinero, esta deberá ser por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 346.614,06) que comprende la suma demandada mas las costas procesales calculadas por este Tribunal, comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a los fines de que se llevara a cabo la practica de la medida decretada.-
En fecha 17 de marzo del año 2.011, fueron agregadas las resultas de la comisión librada, proveniente del Juzgado Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
En fecha 21 de marzo del año 2.011, compareció el ciudadano JESUS OSCAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.466.467, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 69, Tomo 25-A-2003, de fecha 10 de Noviembre del año 2.003, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA MERCEDES ACUÑA DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.464.176 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.806, presentando escrito de oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha 21 de febrero del año 2.011, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo del año 2.011, y del cual se desprende lo siguiente:

“…Ciudadana Juez en fecha 31 fue admitida la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano NELSON CONTRERAS DELGADO, en contra de la Sociedad Mercantil JM CONSTRUCCIONES 2901, C.A., a través del procedimiento monitorio, establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por la una presunta deuda existente entre las partes antes mencionadas, fundamentándose dicha deuda en una presunta letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,ºº), encontrando así su distinguida majestad llenos los requisitos de procedibilidad para admitir las pretensiones de la parte actora; y decretando por ende en fecha 21 de febrero de 2.011, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 623.905,31) que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 277.291,25), mas las costas procesales estimadas prudencialmente por el Tribunal en la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 69.322,81), y comisionándose a los Juzgado Ejecutores de Medida de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole la evacuación de dicha comisión al Juzgado Primero, el cual procede en fecha 10 de marzo del 2.011, a la trasladarse y constituirse en la Calle San Martin, Galpón Nº 2, Sector Barrio, Estado Anzoátegui a los fines de llevar a cabo dicho embargo preventivo.-
Así las cosas ciudadana juez, se puede constatar del acta levantada por el Tribunal encargado de practicar la medida preventiva decretada lo siguiente:

“…Señalo para ser objeto de la medida de embargo los siguientes bienes muebles: 1) cinco casetas de vigilancia en construcción y casi concluidas, actualmente ubicadas dentro del depósito de la sede de la empresa demandada, 2) Una mezcladora; 3) Dos maquinas de soldar; 4) dos equipos de oxicorte; 5) un esmeril; marca makita; 6) Un hidrojet; 7) Una planta eléctrica, 8) dos cortadoras; 9) Un taladro de banco; 10) una cortadora de plasma; 11) Un esmeril marca dewalt; 12) Una planta eléctrica, marca Toyama, modelo T6500E; 13) Una Ingletadora marca Delwalt, sin serial visible, color amarillo…(sic).- Acto seguido este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, verificados como han sido por elexperto designado los bienes señalados como objeto de embargo preventivo por la parte actora y vista la consignación realizada por el perito las aceptas y acuerda agregarlas a la presente acta y oída la solicitud de la parte actora en cuanto a que se de cumplimiento a la presente medida este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EMBARGADO PREVENTIVAMENTE hasta por la cantidad de SEIS CIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 623.500,00) los siguientes bienes muebles. 1) cinco casetas de vigilancia, de las cuales tres (3) se encuentran terminadas totalmente, con sus piezas de baños, aire acondicionado de 18.000BTU, ventadas de vidrio, puertas y escaleras, a las cuales se le asigna un valor de ciento Veinte mil Bolívares (Bs. 120.000,00) cada una. En cuanto a las otras no se encuentran terminadas, por cuanto no poseen los vidrios de las ventanas, puertas ni cerraduras, y tapa de tablero eléctrico, asignándole un valor de Ochenta Mil Bolívares cada una; 2) Una mezcladora; color amarillo con s motor marca DOMOPOWER; 3) Una maquina de soldar marca Craftsman, serial H-07-516357, se desconoce su funcionamiento, se le asigna un valor de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00; 4) una maquina de soldar marca Invertid Lincoln, serial Nº U1080503543, se le asigna un valor de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00)…”

Ahora bien, ciudadana juez dentro de la práctica de dicha medida cautelar se procedió a embargar preventivamente cinco (5) casetas de vigilancias, las cuales no pertenecen a la parte demandada, lo cierto del caso es que dichas casetas pertenecen a mi representada, la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., en virtud de que la misma se encuentra ejecutando el Contrato Nº C-063-10-047, suscrito con la Sociedad Mercantil PETROLERA KAKI, S.A., empresa está constituida de conformidad con las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre del Año 2.006, bajo el Nº 47, Tomo 1470A, el cual anexamos en copia simple marcado con la letra “B”; igualmente consignamos mediante el presente escrito copia certificada del acta Constitutiva de la empresa EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., y su última modificación; copia de la adjudicación del Proceso de Licitación C-063-10-047; listado de facturas originales de Materiales y Equipos para la construcción y suministro de las casetas de Vigilancia; Factura Proforma enviada por mi representada a PDVSA Petrolera Kaki, S.A. y una relación de gastos en la construcción de casetas de vigilancia.-
Como podrá observar ciudadana juez, del cúmulo de documentos consignados se desprende que la propiedad de las casetas de vigilancias embargadas preventivamente reposa sobre mi representada EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A.¸ pues es esta quien con sus recursos adquirió el material y los equipos con los cuales se construyo todas y cada una de ellas…(omissis)…
Así las cosas del análisis realizado a la norma transcrita parcialmente, y específicamente en relación al presente caso, debemos concluir que la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción sobre las cinco (5) casetas de vigilancias debe ser suspendida en virtud de que dichos bienes muebles pertenecen a un tercero y no a la empresa demandada, quien es la persona sobre la cual se libro el mandamiento de ejecución, es por lo que formalizo el presente escrito de oposición a la medida en comento y solicito respetuosamente ciudadana juez con el debido respeto en que así lo declare mediante la resolución correspondiente, haciéndome entrega de las referidas casetas de vigilancia, para continuar con la realización y culminación del contrato suscrito con la empresa PDVSA Petrolera Kaki, S.A., y evitar así que mi representada incumpla el referido contrato, pudiendo generar graves daños económicos.-
…(omissis)…
Ciudadana Juez, tal y como fue comentado anteriormente, mi representada participó en la licitación, para la Contratación con la empresa PETROLERA KAKI, S.A., suficientemente identificada up supra, resultando adjudicada con dicha obra y por ende se procede a suscribir el contrato Nº C-063-10-047, el cual consiste en la Fabricación y traslado de cinco (5) casetas de vigilancia para ser utilizadas por la empresa contratante, en el departamento San Joaquín, Región Oriente, Ubicado en el Municipio San Joaquín Estado Anzoátegui.- Dentro de los requerimientos impuestos por la empresa contratante, se solicito que la obra se realizara bajo techo, para la protección de la misma, es entonces cuando el ciudadano Juan Bautista Morales Alcántara, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.532.776, accede a facilitar en calidad de préstamo el Galpón donde funciona la empresa JM CONSTRUCCIONES 2901, C.A., y es entonces cuando se procede a dar inicio a la obra, realizando mi representada todas las diligencia y trabajos necesarios para la fabricación de las casetas de vigilancias y cumplir así con su obligación contractual con la empresa PETROLERA KAKI, S.A.-
Sorprendentemente, y de modo inesperado el referido ciudadano, Juan Bautista Morales, de forma verbal me solicita el pago inmediato de la suma de Doscientos Mil Bolívares, por concepto de alquiler del galpón, pago este que no había sido acordado en ningún momento, viéndome en la necesidad de negarme, en virtud que el de modo amigable me había facilitado en calidad de préstamo dicho inmueble, y fue por ello que se procedió a la construcción de dichas casetas de vigilancia en el referido galpón.-
Vista la negativa en pagar la referida suma, el ciudadano Juan Bautista Morales, en su carácter de representante legal de la empresa JM CONSTRUCCIONES 2901, C.A., suscribe de forma fraudulenta y simulada una supuesta deuda con el ciudadano NELSON CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.839.163, cuyo documento fundamental es un instrumento cambiario, el cual da origen a la acción que causa la medida cautelar de la cual hacemos oposición mediante el presente escrito.-
Ahora bien, intentada la acción, al momento de realizar la práctica de la medida preventiva, increíblemente el demandado se hace presente dándose por intimado, renunciando al lapso de comparecencia y conviniendo en todas y cada una de las pretensiones del actor, reconociendo la presunta deuda y comprometiéndose en pagar la misma en un lapso de diez (10) días continuos, solicitando se deje los bienes embargados bajo la guarda y custodia del mismo, lo cual acepta el actor, y así lo acuerda el Juzgado ejecutor de medida.- Es de observarse ciudadana juez que de los bienes embargados preventivamente mas del ochenta y cinco por ciento (85%) del monto recae sobre las casetas de vigilancia, evidenciándose claramente una forma de presionar por parte del ciudadano Juan Bautista Morales, a los fines de que le cancele el dinero por el solicitado a mi persona, utilizando de forma simulada las normas jurídicas y en especifico el instrumento cambiario, es por ello que solicito respetuosamente que se abstenga de homologar el convenimiento suscrito entre el ciudadano Juan Bautista Morales en su carácter de representante legal de la empresa JM CONSTRUCCIONES, C.A. y el ciudadano Nelson Contreras, hasta tanto se resuelva la presente oposición, con la finalidad de evitar daños y perjuicios irreparables a mi representada…”.-

En fecha 24 de marzo del año 2.011, compareció el ciudadano JESUS OSCAR GOMEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., debidamente asistido por la Abogadas Maria Mercedes Acuña de Gómez y Flopilcris Cedeño Gallardo y presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este Tribunal en fecha 28 de marzo del año 2.011, ordenándose librar oficio a la Sociedad Mercantil PETROLERA KAKI, S.A., y fijándose oportunidad para la realización de la inspección judicial promovida.-
En fecha 30 de marzo del año 2.011, fue librado oficio Nº 157-11 dirigido al Gerente General de la Sociedad Mercantil PETROLERA KAKI, S.A., ubicada en la Avenida Bolívar, Edificio Petrolera Kaki, PB, oficina 101, Urbanización Campo Norte, PDVSA Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.- En esa misma fecha este Tribunal difirió la realización de la inspección judicial promovida en la presente incidencia.-
En fecha 01 de abril de 2011, a la hora fijada para la practica de la Inspección, se dejo constancia mediante acta levantada al efecto por este Tribunal que no pudo ser efectuada por cuanto la persona encargada del lugar no se encontraba al momento de la constitución de Tribunal en el sitio señalado para la evacuación de la inspección por lo tanto, por auto, se acordó diferir la practica de la misma y se solicitó que la misma se realizara a las 2:30, de esa mismo día, acordando el Tribunal lo solicitado.- Asimismo, el Tribunal regresó a su sede natural siendo las seis (6:00 p.m.) de la tarde, luego de haber practicado la Inspección Judicial acordada en el presente asunto.-
En fecha 04 de abril del año 2.011, compareció el ciudadano Juan Bautista Morales, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil JM CONSTRUCCIONES 2901, C.A., debidamente asistido de abogado, y presenta diligencia en la cual solicita deje sin efecto las actuaciones realizadas por las abogadas Maria Mercedes Acuña y Flopilcris Cedeño, realizadas a partir del día 24 de marzo de 2.011, ya que el poder fue otorgado por persona carente de cualidad; asimismo solicita que se declaren sin lugar el pedimento realizado por el tercero opositor en relación a que se abstuviera de homologar un supuesto convenimiento celebrado entre las partes, solicitando finalmente que se ampliara la prueba solicitada a la Sociedad Mercantil Petrolera Kaki en el sentido que envié el pliego de licitación con expresión de parte legal técnica, financiera, es decir la totalidad del expediente de licitación.-
En fecha 06 de abril del año 2.011, compareció el Alguacil titular de este Tribunal consignando copia del oficio dirigido a la Sociedad Mercantil Petrolera Kaki, S.A., el cual fue debidamente recibido por la Consultaría Jurídica en fecha 01 de abril del 2.011.- En esa misma fecha fueron consignadas las impresiones fotográficas tomadas al momento de practicar la inspección judicial.-
En fecha 11 de abril del año 2.011, fue recibido comunicado de fecha 05 de abril del referido año, emitido por el Presidente de Petrolera Kaki, S.A., y dirigido a este Juzgado en atención al oficio Nº 157-11.-
En esa misma fecha compareció el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES en su carácter de autos, y presento escrito mediante el cual alega la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., para hacer oposición a la medida de embargo ya que la empresa en cuestión no era, ni es parte en la presente causa, asimismo promovió pruebas en relación a la presente incidencia.-
En fecha 14 de abril del año 2.011 se recibió diligencia del ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES ALCANTARA, actuando en su carácter de administrador de JM CONSTRUCCIONES 2901 C.A., asistido por la abogada SONIA AMARAL, escrito de Informes y consignación de jurisprudencia, constante de 02 folios útiles y 01 anexo.-
Vencido el lapso establecido en el primer aparte del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta sentenciadora a valorar los elementos probatorios aportados por las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 ejusdem, y al respecto observamos:
Pruebas de la Parte demandante:
En relación a la presente incidencia el ciudadano NELSON CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 2.839.163, parte demandante en el juicio principal no promovió ni evacuo prueba alguna.-

Pruebas de la parte demandada:
Dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no aportó elementos de convicción alguno, no obstante se observa de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medida que corre inserto a los folios 284 al 363, una serie de documentos privados, emanados de si mismo y con terceros que no forman parte del presente juicio, los cuales debieron haber sido ratificados mediante las pruebas testimóniales de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificación esta que no fue realizada por lo que aunado al hecho de que dichas documentales fueron consignadas extemporáneamente por tardías las mismas forzosamente deben ser desechadas y no se les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-

Pruebas del tercero Opositor
La documental que corre inserta a los folios 38 al 49, correspondiente a copia certificada del acta constitutiva y ultima actuación de la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., es un documento Público, el cual no fue tachado ni impugnado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la cualidad de Presidente de la referida empresa, por parte del ciudadano Jesús Oscar Gómez.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a los folios 50 al 52 correspondiente a copia de las Cédulas de Identidad y Registro de Información Fiscal de los ciudadanos JESUS OSCAR GOMEZ y GERMAN ESTEBAN ROMERO; así como el Registro de Información Fiscal de la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., dichas documentales a pesar de no haber sido tachadas o impugnadas, las mismas no aportan elementos de convicción alguno que ayuden a esclarecer los hechos controvertidos en la presente incidencia, es por lo que esta sentenciadora, no les otorga valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a los folios 53 al 115, correspondiente a Notificación de Adjudicación y Contrato de Nº C-063-10-047, realizada por la empresa Petrolera Kaki, S.A. y la Sociedad Mercantil Exilon Petroleum de Venezuela, C.A., consignados en copia simple, los cuales por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no forman parte del juicio las mismas debieron ser ratificadas, pero no obstante a ello, el tercero opositor mediante su escrito de promoción de pruebas, solicito que de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficiara a la Sociedad Mercantil Petrolera Kaki, S.A., la cual se encuentra domiciliada en la Avenida Bolívar, edificio PETROLERA KAKI, PB-oficina 101, Urbanización Campo Norte, PDVSA, ubicado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que la misma informe si suscribieron un contrato con la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., identificado con el Nº C-063-10-047; asimismo que de ser afirmativo, se sirva informar el objeto de dicho contrato con sus respectivas especificaciones; informando el lugar donde se encuentran realizando la ejecución de la obra objeto del contrato y donde el personal encargado realizaba la supervisión en la ejecución de la misma, y finalmente se sirva informar el estado en que se encuentra dicha obra.- En este sentido admitida dicha prueba se libro oficio Nº 157-11 de fecha 30 de marzo de 2.011, el cual fue debidamente recibido por la Consultaría Jurídica de la empresa Petrolera Kaki, S.A., en fecha 01 de abril del año 2.011, recibiéndose comunicado de fecha emitido por el Presidente de dicha compañía el cual corre inserto a los folios 241 al 279, y del cual se desprende lo siguiente:
“…En tal sentido, hago de su conocimiento que en fecha 14 de julio del año 2.010, PETROLERA KAKI, S.A., suscribió un contrato con la sociedad mercantil EXILON PETROLUM DE VENEZUELA, C.A., identificada con el Nº C-063-10-047 (ANEXO “A”) cuyo objeto es la Fabricación e Instalación de Cinco (05) Casetas de Vigilancias, de acuerdo a las especificaciones técnicas que se adjuntan al presente, identificadas como Anexo “B”.
En cuanto al lugar de ejecución de la obra, la fabricación de las casetas se ha llevado a cabo desde su inicio en la ciudad de Barcelona, específicamente en la Calle Martín, Galpón Nº 2, Sector Barrio Sucre, tal y como consta en la minuta de la inspección efectuada por personal adscrito a la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de esta Empresa, identificada con el Nº 001 de fecha 18 de febrero de 2.011 y en la que se encuentra contenida la información referente al avance de la ejecución objeto del mencionado contrato… (omissis)…
Cabe destacar, que la sociedad mercantil EXILON PETROLUM DE VENEZUELA, C.A., tiene tres (03) casetas completamente fabricadas, listas para hacer su entrega formal y un avance de fabricación de un 96,5% de las dos (02) otras casetas…”.-

Ahora bien, por cuanto los hechos suministrados mediante la prueba de informes concuerdan con las documentales bajo estudio, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en los articulo 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil les atribuye pleno valor probatorio.- Así se declara.-
Las documentales que corre insertas a los folios 116 al 123, correspondientes a comunicado emitido en fecha 20 de enero de 2.011, a la empresa PDVSA, PETROLERA KAKI por parte de la Sociedad Mercantil Exilon Petrolum de Venezuela, C.A., Relación de Gastos Construcción de Casetas de Vigilancias y Factura Proforma Nº 000035 de fecha 23 de diciembre de 2.010, son documentos privados, los cuales a pesar de que aparecen suscritos por la empresa Exilon Petrolum de Venezuela, C.A., los mismos no fueron recibidos por Petrolera Kaki, S.A., por lo que esta sentenciadora se ve en la necesidad de desecharlos y no otorgarles valoración probatoria alguna.- Así se declara.-
Las documentales que corren insertas a os folios 124 al 207 correspondientes a facturas emitidas por diversas personas jurídicas, como lo son MULTI ROYAL, C.A.; DISPRORIENTE, C.A; ELECTRONIX DIGITAL, C.A.; LA TIENDA DEL PLOMERO; FERRECASA BARCELONA, C.A.; FERRETEROS PUNTO COM BNA, C.A; ARTICULOS Y PLATAFORMAS NACIONALES, C.A.; FERRETERIA EPA, C.A; METAL ARTE, C.A.; TECNICOS ASOCIADOS BARCELONA, C.A.; COMERCIAL SANTIAGO ORIENTE, C.A.; FERRETERIA SKORPIO II, C.A.; IVERSIONES OK2, C.A.; MATERIALES KAVANAYEN, C.A.; ANIMES Y CIELOS RASOS NEVERI, C.A.; MULTI-PINTURAS, C.A.; SANICERAMICAS DISTRIBUCIONES, C.A; MATERIALES DE PLOMERIA, C.A.; TECNO CRISTALES ANZOATEGUI, C.A.; SUMINISTROS Y MATERIALES BARRIO SUCRE I, C.A.; MUNDO MONTANA, C.A.; ARQUI COLOR, C.A.; HIERRO CASA 2000, C.A. y FERRESOLDER BARCELONA, C.A., las cuales cumplen con las previsiones fiscales exigidas por el SENIAT, y no fueron tachadas ni impugnadas, lo cual merecen valor probatorio. Al respecto esta sentenciadora observa que en dichas facturas se evidencia la adquisición de diversos materiales y equipos por parte de la Sociedad Mercantil Exilon Petrolum de Venezuela, C.A., que son insumos utilizados para la elaboración y construcción de Casetas.- Así se declara

De la Inspección Judicial
De conformidad con lo establecido 472 del Código de Procedimiento Civil, el Tercer opositor solicitó que este Juzgado se trasladare y constituyera en la Calle San Martín, Galpón Nº 2, Sector Barrio, Estado Anzoátegui, sede de la empresa JM CONSTRUCCIONES 2901, C.A., a los fines de que se lleve a cabo una Inspección Judicial sobre las casetas de vigilancias, y al respecto en fecha 01 de abril del año en curso, este Tribunal procedió a trasladarse a la Calle San Martín, Galpón Nº 2, Sector Barrio Sucre, Estado Anzoátegui, sede de la empresa JM CONSTRUCCIONES 2901, C.A., dejándose constancia que se encontraban cinco (5) casetas de vigilancia, las cuales a la vista del tribunal se encontraban en perfecto estado; finalmente se dejo constancia solo de los equipos instalados en las casetas.- Forma parte integral igualmente de la referida inspección, las reproducciones fotográficas que corren insertas a los folios 228 al 239 y de las cuales se constata el estado y equipos instalados en las casetas de vigilancias.- Así se declara.-

Motivos de hecho y derecho para decidir
Se contrae la presente incidencia a la oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 21 de febrero del año 2.011, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo del año 2.011, sobre cinco (5) casetas de vigilancias, realizada por el ciudadano JESUS OSCAR GOMEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A.-

Puntos Previos
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente incidencia esta sentenciadora pasa a considerar los alegatos opuestos por la parte demandada mediante escritos de fecha 04 y 11 de abril de 2.011, y al respecto observa:
En fecha 04 de abril del año 2.011, el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil JM CONSTRUCCIONES 2901, C.A., parte demandada en el juicio principal, solicita deje sin efecto las actuaciones realizadas por las abogadas Maria Mercedes Acuña y Flopilcris Cedeño, y realizadas a partir del día 24 de marzo de 2.011, ya que el poder fue otorgado por persona carente de cualidad; asimismo solicita que se declare sin lugar el pedimento realizado por el tercero opositor en relación a que se abstuviera de homologar un supuesto convenimiento celebrado entre las partes, solicitando finalmente que se ampliara la prueba solicitada a la Sociedad Mercantil PETROLERA KAKI en el sentido que envíe el pliego de licitación con expresión de parte legal técnica, financiera, es decir la totalidad del expediente de licitación.-
En este sentido en el primero de los pedimentos realizados por el representante de la empresa demandada, relacionada a la solicitud de dejar sin efectos las actuaciones realizadas por las abogadas antes mencionadas a partir del 24 de marzo del año 2.011, observa esta sentenciadora que cursa al folio 28 y su vuelto, del asunto principal, Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Jesús Oscar Gómez, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.466.467, a las abogadas Maria Mercedes Acuña de Gómez y Flopilcris Cedeño Gallardo, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.464.176 y 13.690.708, e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 118.806 y 85.209, respectivamente.- Así pues a pesar de que el ciudadano Jesús Oscar Gómez es el Presidente y representante de la Sociedad Mercantil Exilon Petroleum de Venezuela, C.A., persona jurídica reconocida en la presente incidencia como Tercero Opositor, al momento de otorgar el referido poder actuó en su propio nombre, por lo que las referidas abogadas representan judicialmente al ciudadano Jesús Oscar Gómez y no a la empresa Exilon Petroleum de Venezuela, C.A..- Así se declara
Dicho esto, observa igualmente esta sentenciadora que a pesar que las referidas abogadas no representan al tercero opositor, las mismas tampoco han actuado con posterioridad al referido otorgamiento del poder apud acta, pues su participación solo se ve reflejada, al momento de realizar la inspección judicial promovida, por el Tercero opositor en su escrito de promoción de pruebas, y cuya realización correspondía única y exclusivamente a este Juzgado, es por lo que se niega la solicitud de dejar sin efecto las actuaciones realizadas por las referidas abogadas a partir del 24 de marzo del año 2.011, por cuanto las mismas no realizaron actuación alguna en la presente incidencia.- Así se declara.
Por otra parte en relación a la solicitud realizada por la parte demandada en su escrito de fecha 04 de abril del 2.011, correspondiente a declarar sin lugar la solicitud realizada por el tercero opositor relacionada a abstenerse de homologar el convenimiento suscrito entre las partes, observa esta sentenciadora que dicha solicitud fue realizada por el tercero opositor al momento de presentar su escrito de oposición, de fecha 21 de marzo del año en curso, alegando que al momento de practicar la medida preventiva las partes intervinientes en el juicio principal llegaron a un convenimiento.- en este sentido observa esta sentenciadora que corre inserta a los folios 17 al 23, del presente cuaderno separado de medida, acta levantada en fecha 10 de marzo del año 2.011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipio Bolívar y Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al momento de la practica de la medida preventiva, en la cual se desprende una transacción suscrito entre el actor y el demandado de autos.- Ahora bien, a pesar que no se dicto un auto pronunciándose oportunamente en relación a la homologación o no de dicha transacción, las partes intervinientes en el asunto principal, en fecha 22 de marzo del año 2.011 convinieron mediante vía transaccional la dación en pago de los bienes objeto de la presente oposición, generando la necesidad de resolver en primer lugar la presente incidencia, por cuanto se discute la titularidad de la propiedad de dichas casetas de vigilancias, es por lo que este Tribunal se abstiene de homologar los convenimientos presentado en el caso que nos ocupa, hasta se resuelva la presente incidencia.- Así se declara
Ahora bien en relación a la solicitud realizada por la parte demandada en su escrito de fecha 04 de abril del 2.011, correspondiente a la ampliación de la prueba solicitada a la Sociedad Mercantil Petrolera Kaki en el sentido que envíe el pliego de licitación con expresión de la parte legal técnica, financiera, es decir la totalidad del expediente de licitación, esta sentenciadora señala que la parte demandada tenía su oportunidad procesal para promover y evacuar las pruebas que creyere pertinente, pues los dueños del proceso son las partes, el operador de justicia solo dirige el proceso y debe limitarse a acordar o negar los pedimentos realizados por las partes, si ellos se encuentran conformes a derecho, por lo que la prueba solicitada a la Sociedad Mercantil Petrolera Kaki, S.A., fue evacuada conforme fue solicitada por el tercero opositor, y en consecuencia el pedimento realizado por la empresa demandada es considerado por esta sentenciadora improcedente.- Así se declara
Finalmente, mediante escrito de fecha 11 de abril del año 2.011, el ciudadano JUAN BAUTISTA MORALES ALCANTARA, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil JM CONSTRUCCIONES 2901, C.A., opuso como punto previo la falta de cualidad de la Sociedad Mercantil Exilon Petroleum de Venezuela, C.A., para hacer oposición a la medida de embargo que practicara el Juez Primero Ejecutor de Medida de los Municipios Simón Bolívar y Urbaneja de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo del presente año ya que la empresa en cuestión no era, ni es parte en la presente causa, es decir en el juicio que por cobro de Bolívares (intimación) incoara en contra de su representada el ciudadano NELSON CONTRERAS DELGADO.- Señaló que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, otorga el derecho de hacer oposición a la parte contra quien obre la medida, en este caso su representada, la norma en cuestión no abarca la oposición de terceros, por lo que según la demandada se esta atentando contra el derecho a la defensa de las partes.-
Al respecto esta sentenciadora ve la necesidad de señalar lo preceptuado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.-

De acuerdo a la disposición supra trascrita, el lapso para la interposición de la oposición contra la medida cautelar preventiva decretada en cualquier juicio, es dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la referida medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, computado, claro está, por días de despacho.
Por su parte el artículo 546 ejusdem, expresa:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Del análisis de este Artículo, puede inferirse que en el embargo ejecutivo no cabe oposición de parte, pero sí oposición de tercero a tenor de lo establecido en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, si comprueba que la cosa se encontrare realmente en su poder y presentare prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídicamente válido, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, pues al Juez le bastará con comprobar los extremos anteriores para proceder a la inmediata suspensión de la medida.-
Lo anterior se fundamenta en que la oposición de parte que prevé el artículo 602, tiene una clara diferencia con el contenido de la oposición del tercero establecida en el artículo 546 ejusdem; pues la primera versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, sobre la impugnación del avalúo todo esto aún en la etapa de cognición; pero nunca sobre la propiedad. En tanto, la oposición del tercero, como medio legal de protección de sus derechos, versa siempre sobre la propiedad o sobre la posesión, aún encontrándose en etapa de ejecución de sentencia.-
A tales efectos, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de Julio de 2004 (caso E.G. Saldivia contra Inversiones Playa Sur) estableció lo siguiente:
“Conforme al artículo transcrito, para que prospere la oposición del tercero al embargo, este tiene que comprobar ante el juez de la causa de manera sumaria que es propietario legítimo y poseedor de la cosa embargada, pues el legislador exige que el opositor demuestre en forma concurrente que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder y que es su propietario legítimo, a través de una prueba fehaciente capaz de constituir un acto jurídico valido. “

Así las cosas, esta sentenciadora observa que si bien es cierto que el tercero opositor fundamento su escrito de oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta solo a la parte demandada en un juicio, para hacer oposición a la medida cautelar decretada, no es menos cierto que lo preceptuado en el articulo 370 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil que reenvía al Artículo 546 ejusdem, que faculta al tercero opositor cuando su alegato esta basado en la propiedad de la cosa embargada, por lo que de conformidad con el principio “Iura Novi Curia”, esta sentenciadora observa claramente que la intervención del opositor es en su condición de tercero, pues, no es parte procesal, y por ende considera la cualidad por parte de la empresa Exilon Petroleum de Venezuela, C.A., e interés suficiente para presentar la oposición, desechando consecuencialmente la falta de cualidad alegada por el representante de la empresa demandada.- Así se decide

Del Fondo
Se contrae la presente incidencia presentada por el ciudadano JESUS OSCAR GOMEZ, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., relacionada con la oposición a la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este Tribunal en fecha 21 de febrero del año 2.011, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo del año 2.011, la cual recae sobre cinco (5) casetas de vigilancias, descritas en el contexto del presente fallo, alegando que dichas casetas le pertenecen, en virtud de que la misma se encuentra ejecutando el Contrato Nº C-063-10-047, suscrito con la Sociedad Mercantil PETROLERA KAKI, S.A., empresa que está constituida de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre del Año 2.006, bajo el Nº 47, Tomo 1470A.-
Señala el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…”.-

En este sentido es preciso citar nuevamente lo dispuesto el artículo 546 ejusdem, el cual expresa:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia…”.- (Negritas y subrayado del Tribunal).-

El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1) Que los bienes se encontraren verdaderamente en poder del tercero; y 2) Que se presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido.
En cuanto al título jurídico con el que el tercero puede oponerse a la medida de embargo, el Código de Procedimiento Civil establece que debe tratarse de una prueba fehaciente, es decir aquella que haga fe. En el caso que nos ocupa encontramos que la cosa sobre la cual recae la medida preventiva y por ende la oposición realizada consiste en cinco (5) casetas de vigilancias, las cuales no poseen un registro que las identifique, ni seriales ni marcas que las individualicen, debido a que son elaboradas y fabricadas por empresas determinadas y bajo la solicitud de quien las ordene, de modo que son bienes tangibles de fabricación que se encuentran en el libre comercio.-
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida preventiva, es decir, si logró demostrar que los bienes embargados estaban en su posesión al momento de ejecutar la medida de embargo y si es el propietario de las cosas embargadas.
En éste sentido el tercero opositor aportó como medio de pruebas, contrato de Fabricación e Instalación de Cinco (5) Casetas de vigilancias identificado con el Nº C-063-10-047, suscrito con la Sociedad Mercantil Petrolera Kaki, S.A.; asimismo consta en los autos inspección Judicial realizada por este Juzgado y oficio emanado de la empresa contratante para la Fabricación de las casetas de vigilancias y de los cuales se desprende claramente la contratación de la Sociedad Mercantil Exilon Petroleum de Venezuela, C.A., para la construcción de cinco casetas de vigilancias; igualmente se desprende de dicho comunicado que las referidas casetas de vigilancias estaban siendo elaboradas por el tercero opositor en la Calle Martín, Galpón Nº 2, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lugar donde se encuentran ubicadas las casetas de vigilancias objeto de la medida, constatándose con esto no solo la identidad de la cosa que se atribuye como propietario el tercero opositor y las embargadas, si no que también se demuestra que para la fecha en que fue practicada la medida de embargo, dichas casetas se encontraban en posesión del mismo pese a que el lugar de su fabricación sea la sede de la empresa demandada, y generándose consecuencialmente la procedibilidad de la oposición formulada por la sociedad mercantil Exilon Petroleum de Venezuela, C.A..- Así se declara
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas este Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 21 de febrero del año 2.011, y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 10 de marzo del año 2.011, sobre cinco (5) casetas de vigilancias, que se encuentran ubicadas en la Calle Martín, Galpón Nº 2, Sector Barrio Sucre, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, formulada por el tercero ciudadano JESUS OSCAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 10.466.467, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil EXILON PETROLEUM DE VENEZUELA, C.A., la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 69, Tomo 25-A-2003 de fecha 10 de Noviembre del año 2.003, en consecuencia se SUSPENDE la referida medida preventiva de embargo, y se ordena hacer entrega de las cinco (5) casetas de vigilancia al tercero opositor. Líbrese el respectivo oficio.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, así como al tercero opositor.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los ocho (8) días del mes de Junio del año Dos mil Once (2011).-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. ADAMAY PAYARES.- EL SECRETARIO,

ABG. JAIRO DANIEL VILLARROEL.-

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) dejándose copia certificada para el copiador de sentencia del Tribunal. Así mismo, se ordena librar las boletas de notificación a las partes.-
EL SECRETARIO,

ABG. JAIRO DANIEL VILLARROEL