REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: BP02-F-2008-000596
PARTE DEMANDANTE: MARISELA DEL VALLE RAMOS GARCIA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.913.964, y domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Calle Los Totumos, Nro. 02, Barrio Brisas del Mar, Municipio Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDANTE: GLADYS GUAICARA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.716.-
PARTE DEMANDADA: ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.913.907, y con domicilio en la Calle Las Flores, Barrio La Aduana, Municipio Bolívar de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.-
MOTIVO: DIVORCIO
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA:
Se inicia la presente causa por demanda de DIVORCIO, presentado por la ciudadana MARISELA DEL VALLE RAMOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.913.964 y domiciliada en la Avenida Cumanagoto, calle Los Totumos No. 02, Barrio Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui; debidamente asistida por la abogada GLADYS GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.716; contra el ciudadano ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.913.907, .-
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Seis (2006), con el ciudadano ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, bajo el acta No. 372, según copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcado con letra "A”; Que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos; que en el tiempo que duro su relación conyugal no adquirieron bienes, que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cumanagoto, Calle Los Totumos, Nro. 02, Barrio Brisas del Mar, Municipio Bolívar de Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante los primeros cuatro (04) meses de vida matrimonial todo transcurría en forma feliz para ambos, pero pasado ese tiempo comenzaron a suceder entre ellos graves problemas que en su momento se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para ella, debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades por su cónyuge ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO, agudizándose cada día mas, llegando al extremo de ser victima de constantes maltratos tanto verbales como morales, injuriándola gravemente, ultrajándola de palabra delante de terceros cada vez que quería, humillándola gravemente, propiciaba discusiones muy agrias por los motivos mas intrascendentes, usando términos obscenos y amenazantes, tales atropellos llegan al punto de dañar con un objeto contundente el parabrisas del vehiculo Wagonner de su padre, que se encontraba estacionado en la casa, y luego decirle que esos golpes que le dio al vehiculo eran para ella. Del mismo modo, después se fue de la casa de sus padres donde vivían, a raíz de esa acción, siguió hostigándola con llamadas telefónicas a ella y a sus padres y con innumerables mensajes por teléfono celular, amenazantes todos, y toda clase de improperios, que dieron origen a la denuncia de fecha 30 de Julio del año 2007 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas delegación de Barcelona en contra del ciudadano ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO.- Continua narrando los hechos la parte actora señalando que estas circunstancia, hicieron imposible su convivencia, pues ella viviría en una constante zozobra, ya que a su cónyuge no le importaba la hora que fuera para molestarla, ofenderla, degradarla, hiriendo su integridad moral, y las constantes amenazas de muerte sobre ella y su familia, que generan el peligro inminente y que la violencia psicológica se transforme en violencia física. No obstante esa situación, en un principio soporto y tolero la angustiosa relación en aras de la paz familiar, pensando que quizás las cosas cambiarían, pero no fue así y la situación se agravo, a la par con esa conducta irregular un desarraigo total en las obligaciones que son inherentes a la relación matrimonial, cúmulo de circunstancias esas que llegaron a su culminación julio del 2007, cuando sucedió el fuerte inciden6te sobre el vehiculo antes mencionado y en el cual inmiscuyo a sus padres, perdiendo así cualquier tipo de respeto hacia ella y las personas que le brindaron su casa para vivir en ella y hasta le permitieron al ciudadano ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO, tomara parte del garaje de la casa de sus padres para que trabajara arreglando vehículos en él.- fundamenta sus pretensiones de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano y los artículos 14, 15 en su numeral 1, 2, 3 y 87 numeral 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libra de Violencia.-
Admitida la demanda por auto de fecha 18 de julio del 2.008, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la citación de la parte demandada.-
El día 30 de julio del año 2.005, fue librada la correspondiente compulsa del demandado.- Posteriormente, en fecha 07 de agosto del año 2.008, compareció el ciudadano Alguacil Accidental, de este Juzgado, consigno recibo de compulsa debidamente firmado por el ciudadano ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.913.907.- Asimismo en fecha 11 de agosto del año 2.008, fue consignada boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-
En horas de despacho del día 24 de octubre del año 2.008, se celebró el primer (1er) acto conciliatorio, compareciendo la representación del Ministerio Público Abg. Loryana Decena, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.298.048, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera.- Acto seguido el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente la ciudadana MARISELA DEL VALLE RAMOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.913.964; debidamente asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA RENGEL CUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.273 parte demandante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO, identificado en autos, en el mismo acto fueron emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 09 de diciembre del año 2.008, se realizó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la demandante ciudadana MARISELA DEL VALLE RAMOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.913.964; debidamente asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA RENGEL CUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.273, asimismo se dejó expresa constancia que el demandado no compareció a dicho acto, seguidamente se dejó constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto, en el mismo se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.-
Siendo la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, en fecha 21 de enero del año 2009, se llevó a cabo dicho acto sin la presencia del demandado, y encontrándose presente la ciudadana MARISELA DEL VALLE RAMOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.913.964; debidamente asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA RENGEL CUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.273, e igualmente se dejó expresa constancia que la representante del Ministerio Público no se hizo presente en el acto.- En dicho acto, la demandante insistió en la demanda, declarándose dicho proceso abierto a pruebas.-
Mediante diligencia de fecha 21 de enero del año 2.009, compareció la ciudadana MARISELA DEL VALLE RAMOS, en su carácter de autos y otorga Poder apud acta a la abogada en ejercicio GLADYS GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.716
Mediante auto de fecha 18 de febrero del año 2.009, este Tribunal agrego el escrito de pruebas promovido por la Abogada GLADYS GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.716, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISELA DEL VALLE RAMOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.913.964, parte demandante en la presente causa.-
En fecha 02 de marzo del 2.009, se admitieron las pruebas promovidas por la Abogada GLADYS GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.716, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISELA DEL VALLE RAMOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.913.964, parte demandante en la presente causa, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que se sirva tomar las declaraciones a las ciudadanas INES ELOISA FAJARDO MATA, AURHEINY PEREZ ORTIZ, GEORGIA JOSEFINA HURTADO PARICAGUAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.298.312, V- 8.281.662 y V- 4.219.785, respectivamente, la primera domiciliada en la calle Principal, Brisas del Neveri, Edificio El Parral, Piso PH, Apartamento No. 1, Urbanización Brisas del Neveri, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; la segunda, domiciliada en la Avenida Bermúdez, Residencias Rocal Suit, Etapa A, Torre Centro, Apartamento PB-B, detrás de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la tercera, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, calle Brisas del Mar, casa No. 21, Sector San José, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, librándose despacho y oficio.-
En fecha siete (07) de julio de 2009, la Juez Provisoria de este Juzgado Abogada Adamay Payares Romero, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2010, agregaron mediante auto resultas de comisión, recibidas mediante oficio Nro. 1950-128, de fecha 22 de febrero del año 2010, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui.-
En fecha 28 de octubre del año 2.010, compareció la apoderada Judicial de la parte demandante y mediante diligencia solicita se dicte sentencia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a valorar los elementos probatorios aportados y al respecto observa:
Pruebas de la parte demandante
La documental que corre inserta al folio 6 de correspondiente a acta de Matrimonio Nº 372, emitida por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, consignada en copia certificada, es un documento Público el cual no fue tachado ni impugnado por el demandado por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la unión conyugal existente entre los ciudadanos ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO y MARISELA DEL VALLE RAMOS GARCIA.- Así se declara
La documental que corre inserta al folio 07, correspondiente comprobante de denuncia emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en fecha 30 de julio del año 2.007, es un documento Público el cual no fue tachado o impugnado por el demandada por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 y 1.359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio como demostrativo de la denuncia que realizare la ciudadana Marisela del Valle Ramos, ante el referido cuerpo policial en virtud de los hechos cometidos por el ciudadano Romny del Valle Salazar.- Así se declara
En su escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial de la parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas las ciudadanas INES ELOISA FAJARDO MATA, AURHEINY PEREZ ORTIZ, GEORGIA JOSEFINA HURTADO PARICAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.298.312, V- 8.281.662 y V- 4.219.785, respectivamente, la primera domiciliada en la calle Principal, Brisas del Neveri, Edificio El Parral, Piso PH, Apartamento No. 1, Urbanización Brisas del Neveri, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; la segunda, domiciliada en la Avenida Bermúdez, Residencias Rocal Suit, Etapa A, Torre Centro, Apartamento PB-B, detrás de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui y la tercera, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, calle Brisas del Mar, casa No. 21, Sector San José, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, las cuales fueron debidamente admitidos y ordenado su evacuación por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Así pues En fecha 21 de octubre del año 2.009, siendo las 09:30 de la mañana, compareció por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la ciudadana INES ELOISA FAJARDO MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.298.312, de profesión Tec. Superior en Relaciones Industriales y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoategui, quien rindió declaración testimonial las cuales corre inserta a los folios 41 y 42 del presente expediente, observa este Tribunal que identificada y juramentada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, esta declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Sí, a Marisela desde primaria, estudiamos juntas a el también lo conozco desde que comenzaron su relación. SEGUNDA: Sí ellos contrajeron matrimonio, yo estuve en el matrimonio y lo presencie.- TERCERA: Si agresiva, no la dejaba hacer nada y de hecho ella perdió su último semestre, no la dejaba ni salir a terminar su carrera y graduarse. CUARTA: Si tienen mas de un año y medio separados. QUINTA: Si ella siempre ha sido muy tranquila y de la actitud de el para que no la fuera agredir a ella físicamente, porque psicológicamente si la agredía, es todo...”.-
Seguidamente, compareció por ante ese Tribunal a las 10:00 de la mañana, la ciudadana AURHEINY PEREZ ORTIZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.281.662, de profesión Tec. Superior en Informática y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui y rindió declaración testimonial, la cuales corren insertas a los folios 43 y 44 del expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentada por ante este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Sí a Marisela desde hace como 15 años y a Romny mas o menos como trece años. SEGUNDA: Sí ellos siguen casados pero no viven juntos.- TERCERA: Si lo que le faltó era lograr su cometido, de hecho una vez la visitó en la mañana lo encontré descargando su furia con el carro del papa de ella, porque no lo pudo hacer con ella, ella se había encerrado en su cuarto. CUARTA: Si tienen mas de un año y medio separados. QUINTA: Si ella es bastante tranquila y no es persona de gritar, ella es muy calmada, es todo...”.-
Igualmente, siendo las 10:30 de la mañana, compareció la ciudadana GEORGIA JOSEFINA HURTADO PARICAGUAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.219.785, de profesión Tec. Superior en Preescolar y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoategui, quien rindió declaración testimonial, las cuales corren insertas a los folios 45 y 46 del expediente, observa este Tribunal que identificado y juramentada por ante este Tribunal, este declaró y respondió al interrogatorio de la manera siguiente: PRIMERA: Sí los conozco desde hace.- SEGUNDA: Sí ellos se casaron desde hace aproximadamente dos años.- TERCERA: Si también me consta porque en varias oportunidades los visite, y me encontré con unas escenas que no eran normales en una pareja.- CUARTA: Si tienen tiempo separados, inclusive casi no vivieron mucho tiempo juntos por su carácter de el que es muy violento y machista.- QUINTA: Si ella siempre ha sido una muchacha muy tranquila y pasiva desde que la conozco de pequeña yo fui maestra de ella, es todo...”.-
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los dichos de las testigos, ciudadanas INES ELOISA FAJARDO MATA, AURHEINY PEREZ ORTIZ, GEORGIA JOSEFINA HURTADO PARICAGUAN, antes identificadas, por ser las mismas contestes y no contradictorios, y en virtud de que conllevan a afirmar que el cónyuge, ciudadano ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO, era una persona agresiva, separándose de hecho en virtud de la situación de conflictos entre ellos, ya que discutían constantemente, agrediéndolo físicamente y verbalmente, dejando de atenderlo y de cumplir con sus deberes y derechos que impone el matrimonio.- Así se declara
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Efectuados como fueron los trámites de la controversia, la cual se encuentra fundamentada en el numeral 3 ero. del Artículo 185 del Código Civil, la misma quedó planteada a los efectos de determinar cual de los cónyuges incumplió con uno de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, correspondía a la parte actora probar los hechos alegados en el libelo de la demanda.- En el caso de autos, el demandado encontrándose a derecho, no compareció a ningún acto.-. Por su parte, la demandante MARISELA DEL VALLE RAMOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.913.964 y domiciliado en la Avenida Cumanagoto, calle Los Totumos No. 02, Barrio Brisas del Mar, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, compareció en todo momento e insistió en que la presente demanda sea declarada con lugar, promoviendo como pruebas a lo alegado en el libelo de la demanda, el mérito favorable de los autos, y los testimoniales de las testigos, ciudadanas INES ELOISA FAJARDO MATA, AURHEINY PEREZ ORTIZ, GEORGIA JOSEFINA HURTADO PARICAGUAN, identificadas en autos, cuyos testimonios fueron evacuadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Es importante resaltar lo contenido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual señala:
“Son causales únicas de divorcio:
3º Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.-
Los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio establecidas en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, vienen a constituir una conducta general violatoria de los deberes del matrimonio, y no configuran por sí, ninguna de las otras causales de divorcio, como por ejemplo, el adulterio y el abandono.
Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.
Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles.
En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable.
La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge.
Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge esta Juzgadora como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera esta Juzgadora importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.
Establecidos como han sido los criterios a aplicar por esta sentenciadora para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable que emana de la ley y de los autos, así como de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promueve en copia certificada el Acta de Matrimonio, que corre inserta al folio 6 y su vuelto de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO y MARISELA DEL VALLE RAMOS GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.913.907 y 13.913.964, respectivamente, ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de diciembre de 2.006.
Promovió las testimoniales de INES ELOISA FAJARDO MATA, AURHEINY PEREZ ORTIZ, GEORGIA JOSEFINA HURTADO PARICAGUAN, antes identificadas; testigos estas que fueron contestes en afirmar que el cónyuge, ciudadano ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO, era una persona agresiva, separándose de hecho en virtud de la situación de conflictos entre ellos, ya que discutían constantemente, agrediéndolo físicamente y verbalmente. Declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a esta Juzgadora de que existió por parte del demandado de autos, en contra de su legítima esposa, los excesos de sevicia e injurias graves, que hicieron imposible la vida en común entre ambos, y así se decide.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante, en cuanto se evidencia que la ciudadana Marisela del Valle Ramos García contrajo matrimonio civil con el ciudadano Romny del Valle Salazar Romeo, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 14 de Diciembre de 2.006, tal y como consta en el Acta de Matrimonio marcada con el Nº 372 y que corre inserta al folio 6 y su vuelto del expediente; e igualmente quedó demostrado con la declaración de las testigos promovidas y evacuadas, según consta en autos, que el demandado Romny del Valle Salazar Romeo, constantemente insultaba y agredía verbalmente a su cónyuge, lo que hicieron imposible continuar con la vida en común de ambos; razón por la cual considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185 Ordinal 3° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR las pretensiones de la ciudadana MARISELA DEL VALLE RAMOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.913.964, contenidas en el presente juicio de DIVORCIO intentado en contra del ciudadano ROMNY DEL VALLE SALAZAR ROMEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.913.907, en consecuencia se declara disuelto él vinculo conyugal existente entre ellos, y se ordena oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, y al Registro Principal del Estado Anzoátegui a los fines de que estampe la correspondiente nota marginal en el acta No. 372, de fecha catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006) de los Libros de Matrimonio llevados por dicha Prefectura durante el referido año. Así de decide.-
Dada la índole del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil -
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Junio del año 2011. - AÑOS: 201º de la Independencia y 152 º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las diez y diecisiete (10:17) de la mañana.- Conste,
El Secretario,
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